Casación en el fondo, 13 de abril de 2004. Etchepare Harismendy, María T. con Lacoste Gauthier, Alberto y otros - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218343469

Casación en el fondo, 13 de abril de 2004. Etchepare Harismendy, María T. con Lacoste Gauthier, Alberto y otros

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En estos autos rol Nº 394-02 la demandante, doña María Teresa Etchepare Harismendy, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de esta misma ciudad. El aludido fallo de primera instancia, corriente a fs. 401 y complementado por el de fs. 494, desechó la demanda de fs. 19 (4), rectificada y ampliada por la presentación de fs. 87 (71). Mediante la referida demanda, se pretendía obtener la declaración de que el denominado contrato de transacción de fecha 4 de marzo de 1982, es nulo relativamente; además la declaración de nulidad del contrato suscrito con fecha 31 de agosto de 1977, y la subsiguiente restitución de varios predios.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que mediante la casación se denunció, en lo que se denominó primera causal, la transgresión de los artículos 12, 1545, 1568, 1700 inciso y 2446 del Código Civil. Al respecto, se plantea que los primeros errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, consisten en una infracción a la ley de los contratos celebrados por los demandadosPage 65 en este proceso, infracción que –se dice– se manifiesta en cuanto ésta desnaturalizó los convenios, atribuyéndoles una calificación y efectos distintos de los que legalmente proceden y que fueron declarados expresamente por los contratantes en los instrumentos en que ellos constan, procediendo de manera ilegal y arbitraria a alterar la voluntad contractual y a modificar las obligaciones que de ellos derivaban;

  2. ) Que, a continuación, el recurso explica que doña María Etchepare contrajo matrimonio con don Alberto Lacoste Gauthier el 6 de abril de 1945, bajo el régimen de sociedad conyugal, durante la cual este último adquirió a título oneroso los fundos Filuco, Radal o Traiguén, Arquilhue o Asquilhue y Riñinahue, que fueron expropiados en virtud de diversos acuerdos de la Corporación de la Reforma Agraria adoptados entre los años 1968 y 1971, lo que originó diversos procesos.

    Con posterioridad se celebraron por parte de don Alberto Lacoste los actos impugnados en el presente juicio;

  3. ) Que la recurrente añade que en el fundamento quinto del fallo se analiza y describe el contrato celebrado el 31 de agosto de 1977 entre el Sr. Lacoste, el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada y la Corporación de la Reforma Agraria, atribuyéndole el carácter de plena prueba, por encontrarse agregado legalmente a los autos.

    Explica que, por medio de tal contrato, el Sr. Lacoste se desistió de todas las acciones criminales entabladas contra las personas naturales que respondían al señalado Complejo Forestal, renunciando a las acciones civiles y/o criminales que pudieren corresponderle contra dicha sociedad. Asimismo, cedió, vendió y transfirió al Complejo, todos los derechos litigiosos que le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria, declarándose que el precio que se pagaba por el desistimiento de las acciones criminales entabladas, por la renuncia a futuras acciones civiles y criminales y por la cesión de derechos litigiosos, correspondía a la indemnización por la expropiación de los fundos Asquilhue o Arquilhue y Riñinahue. Igualmente se declaró que con el pago recibido se daba por enteramente pagado de cualquier indemnización que por concepto de expropiación de los predios pudiere adeudarse a la Corporación de la Reforma Agraria, renunciando a cualquier otra indemnización que tuviera su origen en la expropiación de los predios mencionados, con excepción de la que correspondía en razón del inmueble denominado Filuco, Radal o Traiguén. Además, renunció a todas las acciones, cualquiera que fuere su naturaleza, en contra de la referida Corporación y del Fisco en general.

    La contrapartida a las renuncias, cesiones y declaraciones realizadas por don Alberto Lacoste fue un precio, pues en la cláusula sexta se expresa que “el precio de la cesión y transacción es la suma equivalente a…”. Las partes del mismo contrato declararon en la cláusula décimo tercera que el pago correspondía a la indemnización por la expropiación de dos predios;

  4. ) Que el recurso anota que, conforme a lo consignado, nos encontramos frente a un contrato de transacción, en los términos establecidos en el artículo 2446 del Código Civil, toda vez que las partes ponen término a litigios judiciales, haciéndose concesiones recíprocas y renunciando a derechos disputados, y no frente a una mera cesión de derechos litigiosos, como señala el motivo quinto de la sentencia recurrida;

  5. ) Que la recurrente arguye que el segundo de los actos o contratos que se impugnó y a que se ocupa el motivo cuarto de la sentencia, es el de 4 de mayo de 1982, celebrado en razón de que surgieron dificultades entre las partes del anterior contrato, de transacción. En éste participaron el Sr. Lacoste, el Complejo y Corporación ya citados, amén de la Corporación de Fomento de la Producción, y el Tribunal de alzada le atribuyó el carácter de plena prueba, por lo ya dicho.

    Por medio de éste el Complejo paga anticipadamente el precio de la cesión dePage 66 derechos litigiosos y de la transacción a que se hizo referencia. Don Alberto Lacoste se desiste de toda acción, contra las entidades antes señaladas, en razón de la expropiación de cualquiera de los fundos también aludidos. Además, don Alberto Lacoste otorga al Complejo Forestal y Maderero Panguipulli y a la Corporación de Fomento de la Producción, un finiquito amplio, reconociendo a esta última como única propietaria de los fundos en cuestión.

    Prosigue la recurrente que se está frente a 2 actos de disposición, llámeseles como se les llame, involucren o no una cesión de derechos y que es evidente que ambos contratos implicaron una renuncia a acciones y derechos por parte del cónyuge de la demandante y una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones reales inmuebles señalados, y al decidir el fallo que se trata de una simple cesión de derechos litigiosos, se vulneran los artículos 1545 del Código Civil, por cuanto el contrato impone al juez el deber de observarlo a fin de que se cumpla la voluntad contractual, quedando ligado el juez por el contrato de las partes como si éste fuera una ley, sin que pueda modificarlo;

  6. ) Que, también, se estima vulnerado el artículo 12 del Código precitado, con respecto a la renuncia de derechos, pues el Sr. Lacoste no se encontraba facultado para renunciar a las acciones, derechos y pretensiones de que dan cuenta los contratos antes analizados, sin cumplir con ciertos requisitos de validez, como son la autorización de su cónyuge.

    Asimismo, se estima infringido el artículo 1568 del Código Civil, cuando se concluye que el pago efectuado al cónyuge de la demandante correspondía al precio por la cesión de derechos litigiosos, no obstante haber dejado las partes establecido que correspondía a la expropiación de los predios referidos.

    Además, se da por vulnerado el artículo 2446 del mismo texto legal, porque hace caso omiso de lo expresado por las partes y del contenido de las estipulaciones de los contratos, y los califica como mera cesión de derechos litigiosos, en circunstancias de que el primero, que estima es una transacción, no cumplió con las formalidades del caso y es nulo relativamente.

    Finalmente, se estima infringido el artículo 1700 del Código Civil, cuando se desconocen los términos de tales contratos, atribuyéndoles otra calificación, significación y naturaleza jurídica, que es falsa y alejada de la realidad, conforme piensa la recurrente;

  7. ) Que, al consignar la forma como los errores de derecho puestos de relieve influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso sostiene que al alterarse los contratos celebrados por las partes, impugnados en este proceso, se infringió la ley general del contrato, y las disposiciones antes mencionadas, infracciones que, de no cometerse, habrían llevado a la conclusión de que ellos importaron una renuncia a acciones y derechos, una transacción y, en definitiva, verdaderos actos de disposición o enajenación de inmuebles sociales pertenecientes al haber de la sociedad conyugal. Motivo de tales errores, se concluyó que no era necesaria la autorización de doña María Teresa Etchepare para su celebración, no obstante que ésta es expresamente exigida por la ley. En suma, no se acogió la apelación, en circunstancias que se debió revocar la sentencia de primer grado en lugar de confirmarla;

  8. ) Que, como segunda causal de casación, se denuncia la infracción de los artículos 565, 580, 1749, incisos y y 1557 del Código Civil y 20 inciso 5º del D. L. 2.186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones.

    Explicando su parecer, la recurrente hace notar que la sentencia da por sentado que los fundos ya aludidos fueron adquiridos a título oneroso por don Alberto Lacoste, durante la vigencia de la sociedad conyugal entre ambos, por lo que –asevera– que no existe duda de que los inmuebles entraron al haber absoluto, real o definitivo de ella.

    Añade que si se hubieran calificado correctamente los contratos celebrados porPage 67 el Sr. Lacoste, no se podría haber llegado a otra conclusión sino que éste enajenó bienes inmuebles incorporales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que para ello requería autorización de la demandante, que no fue otorgada. El artículo 1749 inciso del Código Civil consagra lo anterior, y su inciso 7º, la forma como ha de otorgarse la autorización. El artículo 1757, por su parte, contempla la sanción en caso de que no se cumplan los requisitos contenidos en tal norma, que es la nulidad relativa;

  9. ) Que el recurso destaca que la sentencia recurrida infringió el tenor de las normas antes estampadas, establecidas en beneficio y resguardo de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, sin que haya prueba de que la demandante haya...

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