El sistema europeo-continental de justicia constitucional: el control de constitucionalidad en la unión europea - Libros y Revistas - VLEX 43011319

El sistema europeo-continental de justicia constitucional: el control de constitucionalidad en la unión europea

AutorJosé Ignacio Martínez Estay
CargoAbogado. Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de los Andes.
Páginas51-83

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I El Derecho Constitucional de la Unión Europea: ¿existe ya una "Constitución" de la Unión Europea?
A) ¿Qué hace que una Constitución sea tal?

Durante el Consejo Europeo de Laeken, Bélgica, de diciembre de 2001, se acordó constituir la "Convención Europea" o "Convención sobre el futuro de Page 53Europa", instancia creada con el preciso fin de proponer un nuevo marco institucional para la Unión Europea, adecuado a la evolución que ella ha experimentado, y a su desarrollo futuro.1 El 13 de junio de 2003, la Convención, presidida por el ex Presidente de la República de Francia, Valéry Giscard d’Estaing, dio a conocer oficialmente el volumen I de un Proyecto de Constitución para la Unión Europea. Este texto fue presentado al Consejo Europeo que se desarrolló en Tesalónica los días 19 y 20 de junio de 2003.

Más tarde, durante el Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004, los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea acordaron aprobar un texto de Constitución para la Unión Europea. Finalmente, el 29 de octubre de 2004 el texto fue firmado en Roma por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión. Este Tratado sólo entrará en vigor una vez que sea ratificado por cada uno de los estados miembros con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.2

Si bien la existencia del Tratado Constitucional podría hacer suponer que hoy en día ésta carece de Constitución, lo cierto es que la teoría constitucional podría conducir a una conclusión radicalmente distinta. No por nada Bryce criticaba la clásica distinción entre constituciones escritas y no escritas, a la que consideraba confusa, por poner "en la categoría de constituciones escritas a las consignadas expresamente en un documento o documentos solemnes; y en la categoría de no escritas, aquéllas cuyo origen no está en un acuerdo o en una estipulación formal, sino en un uso (usage) que vive en el recuerdo de los hombres".3 Y es que, como señala el propio Bryce, "en toda Constitución escrita debe haber y hay..., algún elemento de uso no escrito; en tanto que en las llamadas no escritas existe una fuerte tendencia a considerar las recopilaciones de costumbres o de precedentes como obligatorias".4 Ello sin perjuicio de que además las constituciones no escritas se componen también de normas.5 Por Page 54ello si de clasificar se trata, parece mejor hablar de constituciones "codificadas" y "no codificadas", expresiones que reflejan mejor la idea de si la Constitución está contenida en un solo texto solemne o no.6

En cualquier caso la crítica de Bryce deja al descubierto que esta clásica distinción entre constituciones escritas y no escritas olvida que, en último término, lo que hace que una Constitución sea tal no es el que esté o no contenida en un documento solemne. Recuérdese que el constitucionalismo nació en el siglo XVII en Inglaterra sin que se hubiese promulgado o dictado ningún documento solemne que respondiese al nombre de Constitución. Más aún, y como recuerda Barnett, la idea de contar con constituciones escritas nace con las revoluciones norteamericana de 1776 y francesa de 1789.7 A partir de estos acontecimientos el concepto de Constitución ha estado ligado a la idea de ruptura con un orden anterior, razón por la cual prácticamente la totalidad de los países cuentan con constituciones escritas.8 Pero a pesar de ello nadie pone en duda que Inglaterra tiene una Constitución, la más antigua y venerable del mundo, que no sólo ha funcionado ininterrumpidamente desde su nacimiento, sino que además lo ha hecho bastante bien.

Es por todo ello que para determinar si una comunidad política tiene o no Constitución, debe irse más allá de la mera constatación de la existencia o inexistencia de un documento solemne que lleve ese nombre. En concreto, lo que importa es determinar si están presentes o no aquellos elementos que Loewenstein califica como "el mínimo irreductible de una auténtica constitución",9 a saber:

  1. Un mecanismo de separación de poderes con sus respectivos frenos y contrapesos, sus sistemas de cooperación interinstitucional y de resolución de conflictos entre los diversos órganos de poder.

  2. La regulación de las relaciones entre los poderes públicos y el pueblo.

  3. Un procedimiento de reforma constitucional que permita adecuar la Constitución a los cambios políticos y sociales.

  4. El reconocimiento de los derechos y libertades que emanan de la naturaleza humana y su protección a través de diversas vías.10

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Wheare entiende también que una Constitución debe contener aquellos elementos, siempre y cuando se trate de un país con un gobierno unitario. Ello porque si se tratase de uno federal su Constitución debería además delimitar "las esferas de autoridad del Gobierno central y de los Gobiernos de las partes constitutivas; debe fijar limitaciones para los cuerpos legislativos; y debe asegurar la supremacía de la Constitución sobre éstos, impidiendo que, eventualmente, sea cual fuere la forma en que la Constitución pueda ser enmendada, no llegue a verse subordinada, sobre todo en lo que respecta a la división de poderes, ni al cuerpo legislativo central ni a los cuerpos legislativos de las partes constitutivas".11 En cualquier caso, todo lo anterior refleja que lo que hace que una Constitución sea tal es algo más que el hecho de estar o no en un solo texto formal.

Es por eso que en la teoría constitucional existe otra clasificación de las constituciones, que distingue entre Constitución en sentido formal y Constitución en sentido material. Así, la primera sería el documento solemne al que una comunidad política denomina Constitución. Por su parte la segunda dice relación con todas aquellas materias que son propias de una Constitución, es decir, que se relacionan con aquel mínimo irreductible del que habla Loewenstein. En este sentido lo constitucional no se agota en el texto formal que lleva por nombre Constitución, sino que abarca además todo aquello que es propio de ésta, independientemente de que esté o no en aquel texto. La realidad demuestra que en la práctica ninguna Constitución en sentido formal agota "lo constitucional". Como ocurre en casi todas las ramas del Derecho, el sueño ilustrado de la codificación sucumbe también en el ámbito del Derecho Constitucional.

En otros términos, la pretensión de reunir en un solo texto todo el Derecho Constitucional choca con lo que sucede en la práctica. Ello porque a pesar de que muchas veces las apariencias pudieran indicar lo contrario, las constituciones en sentido formal no son autosuficientes. Si bien esto siempre fue asumido como una obviedad en el ámbito jurídico angloamericano, en el sector de influencia europeo-continental sólo viene a reconocerse de manera clara y abierta a partir de la década de los setenta del siglo veinte.12 Desde ese momento la doctrina francesa acuña la expresión "bloque de constitucionalidad", entendiendo por tal "al conjunto de los ‘principios y reglas de valor constitucio-Page 56nal’".13 Como se comprenderá, ello supone asumir que resulta imposible que todo el Derecho Constitucional de una comunidad política pueda estar contenido en un solo y único texto.

En resumen, que una comunidad política cuente o no con una Constitución no depende de si existe o no un documento formal que lleve ese nombre.

B) La actual regulación de la UE desde la perspectiva del Derecho Constitucional
  1. La Constitución "material" de la Unión Europea. Hace algún tiempo leía en un periódico portugués un interesante artículo escrito por el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oporto, Paulo Ferreira da Cunha. En él afirmaba abiertamente que "la Unión Europea ya tiene una Constitución, hecha de tratados, de sentencias, de experiencia. Es una Constitución fruto de la historia, del tiempo, una constitución natural, flexible, adaptable, una constitución para el futuro".14 Debo reconocer en todo caso que ya antes había leído algo similar, aunque planteado quizá de manera menos vehemente, en un par de interesantes trabajos sobre la Unión Europea. En el primero, titulado La Page 57Constitución europea, el profesor Antonio Carlos Pereira Menaut parte de la base de que "ya existe, desde hace algunos decenios, una Constitución de la Unión Europea en sentido material...".15 Ésta estaría compuesta por los artículos de los Tratados que "ratione materiae son constitucionales, así como a través de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas", además de "algunos artículos de las constituciones de los estados miembros y algunas de las sentencias de las más altas jurisdicciones de los mismos, así como por los principios y tradiciones constitucionales comunes".16

    En el segundo trabajo, llamado El proceso de constitucionalización de la Unión Europea. De Roma a Niza, Celso Cancela Outeda señala que si bien no existe una "Constitución europea plenamente articulada, ni siquiera en el sentido material, sí es posible sostener la existencia de ciertos elementos constitucionales, más o menos desarrollados, en la Unión Europea".17 Y agrega que para determinar si la Unión Europea tiene o no Constitución, el análisis debe efectuarse desde una perspectiva constitucional material, pues de lo contrario se corre el riesgo de caer en formalismos ajenos al...

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