Evaluacion, reevaluacion y revision de incapacidades - Núm. 10, Abril 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702169037

Evaluacion, reevaluacion y revision de incapacidades

Páginas19-20
Accidentes
del Trabajo
19
Artículo 57.- El reglamento determinara la forma y proporciones en que habrán de
concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades
profesionales, los distintos organismos administradores en que desde la fecha de
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En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de
imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto
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declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del
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que correspondan.
TITULO VI
EVALUACION, REEVALUACION Y REVISION DE INCAPACIDADES
Artículo 58.- La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades
permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo,
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y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo
corresponderá a estas instituciones.
Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se
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y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta Ley.
Artículo 59.- Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo
se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo
proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración
equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas
y en la misma localidad.
Artículo 60.- Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el
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incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.
El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico
especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de
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dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el
porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la
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previamente corresponderá hacer la valoración concreta al medico especialista
del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades , en su caso, sujetándose
para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores
mencionados en el inciso precedente.
Artículo 61.- Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad,
también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad
en función del nuevo estado que presente.
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organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera

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