Evaluacion, reevaluacion y revision de incapacidades
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Accidentes
del Trabajo
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Artículo 57.- El reglamento determinara la forma y proporciones en que habrán de
concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedades
profesionales, los distintos organismos administradores en que desde la fecha de
En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de
imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto
declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del
que correspondan.
TITULO VI
EVALUACION, REEVALUACION Y REVISION DE INCAPACIDADES
Artículo 58.- La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades
permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo,
y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo
corresponderá a estas instituciones.
Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se
y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta Ley.
Artículo 59.- Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo
se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo
proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración
equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas
y en la misma localidad.
Artículo 60.- Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el
incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.
El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico
especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de
dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el
porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la
previamente corresponderá hacer la valoración concreta al medico especialista
del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades , en su caso, sujetándose
para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores
mencionados en el inciso precedente.
Artículo 61.- Si el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad,
también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad
en función del nuevo estado que presente.
organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera
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