La sentencia del Tribunal Constitucional, su eventual carácter vinculante y la inserción en las fuentes del Derecho. Decisions by the Constitutional Court: possible stare decisis effects and position in the system of sources of the law - Núm. 1-2006, Julio 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42731675

La sentencia del Tribunal Constitucional, su eventual carácter vinculante y la inserción en las fuentes del Derecho. Decisions by the Constitutional Court: possible stare decisis effects and position in the system of sources of the law

AutorMiguel Ángel Fernández
CargoMagíster en Derecho Constitucional
Páginas125-149

    Miguel Ángel Fernández: El autor es Magíster en Derecho Constitucional. Profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Profesor del Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad de Talca. Director de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Correo electrónico: mafernande@cb.cl Recibido el 26 de abril de 2006. Aprobado el 15 de mayo de 2006.

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I Introducción

El Centro de Estudios Constitucionales nos vuelve a convocar para seguir pensando el Derecho Constitucional, proyectándolo, ahora, a partir de una de las más importantes consecuencias de la reforma introducida a la Carta Fundamental el 26 de agosto de 2005,1 el profundo cambio a la Justicia Constitucional. Cabe, por ello, agradecer a su Director, Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional, profesor Humberto Nogueira Alcalá, por su llamado a participar en esta reflexión.

En este artículo se debe revisar, desde una perspectiva introductoria, el carácter vinculante y la inserción en las fuentes del Derecho Chileno del precedente constitucional emanado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.2

El asunto adquiere mayor interés, del que ya de por sí posee, dado el reconocimiento del precedente en el proyecto de ley que adecua la ley orgánica constitucional del Tribunal a la referida reforma de 26 de agosto de 2005, aunque ahora de manera indirecta, pero ineludible, después del texto aprobado en primer trámite por la Cámara de Diputados.

No obstante y antes de abordar los dos asuntos que se me han pedido, me parece útil contextualizarlos en el marco de la posición que corresponde a la Justicia Constitucional y, más específicamente, al Tribunal, en el Constitucionalismo Humanista, en el cual ya definitivamente se sitúa nuestra Carta Fundamental.

II La Justicia Constitucional en el Constitucionalismo Humanista

En diversos encuentros académicos,3 he venido recordando las sustanciales modificaciones, que está viviendo el Derecho Constitucional y, con él, todo elPage 127 Derecho en nuestro país, ya que estamos abandonando una fase en que la Constitución y el resto de las normas sólo se concebían originadas y centradas en el Estado para situarse, ahora, en una concepción jurídica cuyo eje es la persona a la que protege y cuyos derechos promueve.

De hecho, la reforma de 26 de agosto se enmarca, exactamente, en ese criterio, v. gr., cuando incorpora los principios de probidad y publicidad en el artículo 8º de la Constitución; o al flexibilizar el estatuto de la nacionalidad y adecuar algunas disposiciones de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal; o al incorporar la citación a los Ministros, en audiencias públicas, como medio de fiscalización parlamentaria; o en fin, al extender el control de constitucionalidad a ciertos autos acordados y al dotar de renovada utilidad al recurso de inaplicabilidad, llevándolo desde la Corte Suprema al remozado Tribunal Constitucional.

1. Explicación

Las Constituciones concebidas, inicialmente, para la organización y limitación de los poderes públicos, han devenido en textos jurídicos al alcance de las personas y de los grupos que ellas forman e integran voluntariamente, susceptibles de ser esgrimidas en la defensa de sus derechos, especialmente, ante los Tribunales y ello no sólo en causas de relevancia constitucional, sino que en cualquier materia de litigación, sea civil o criminal, de menores o laboral, tributaria o contenciosa administrativa, y aun en las jurisdicciones especiales y hasta frente a los procedimientos de fiscalización y control quien quiera los lleve a cabo, como las autoridades administrativas, los empleadores o directivos en colegios, universidades, o cuerpos intermedios, o la Cámara de Diputados en la acusación constitucional.

Más claro resulta ello cuando el recurso de inaplicabilidad y el de inconstitucionalidad se abren, conforme al artículo 936 y N° 7 de la Constitución con amplia legitimación activa.

Ello exige, por ende, la interpretación flexible de la preceptiva constitucional en la materia v.gr., ampliando al máximo la noción de gestión pendiente; disminuyendo, con igual intensidad, la rigidez del control de admisibilidad; no impoPage 128niendo barreras de entrada al Tribunal, sino sancionando el abuso a través de la condena en costas, en fin advirtiendo que cualquier juez, sea del Poder Judicial o no, puede requerir al Tribunal, conforme al ya aludido artículo 93 N° 6; y que, en el caso del N° 7, hay amplísima acción popular.

He destacado, en consecuencia, el paso desde un Constitucionalismo del Estado, preferentemente orientado a definir las competencias de los órganos públicos y a configurar sus lineamientos básicos, sobre la base del principio de separación de funciones, a un Derecho Constitucional centrado en la persona y en sus derechos inherentes e inalienables, pues ya "al empezar a participar en los seminarios en el curso 1959 / 1960 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Munich (...), la impresión que se obtenía era muy clara: El gran tema eran los derechos fundamentales (...)".4

2. Comparación

Vuelvo a repetir el esquema en que he resumido algunas de las diferencias entre el Constitucionalismo Humanista y su predecesor centrado en el Estado:

Constitucionalismo del Estado Constitucionalismo Humanista
Núcleo: Órganos estatales Persona humana
Objetivo: Limitación del Poder Defensa y promoción derechos humanos
Contenido básico: Organización y funcionamiento del Poder Constitución plena
Régimen político: Democracia de reglas mínimas Democracia sustantiva y participativa
Teoría jurídica: Positivismo Axiologismo
Extensión: A las relaciones estatales A todas las relaciones sean o no estatales
Valor derechos: Sólo oponibles al Estado Eficacia horizontal y efecto reflejo
Resguardo: Por el legislador Por todos los órganos; y jueces palabra final

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Fuerza: Indirecta o mediata Directa o fuerza normativa
Efectos: Sólo en las relaciones interestatales Constitucionalización
Supremacía: Formal sobre las normas estatales Formal y material sobre todas las conductas
Concepción: Derecho Público y Derecho Privado Sistema de normas en tridimensionalidad
Rol del Estado: Respeto a los derechos Respeto y promoción
Cometidos: Estado Abstencionista o colectivista Estado Subsidiario
RR.EE.: Autárquicas o estatalizadas Globalización y paradiplomacia
Fuentes: Jerarquía kelseniana Bloque de constitucionalidad

Del cuadro anterior, es necesario rescatar que el resguardo del modelo, que en el Constitucionalismo del Estado quedaba, superlativamente, en manos del legislador, conforme al principio revolucionario de soberanía de la ley; corresponde ahora, en el Constitucionalismo Humanista, a todos los órganos del Estado, pues la Carta Fundamental goza de fuerza normativa directa que obliga a todos -incluyendo a los jueces- a respetarla.

En ese esquema, el Tribunal Constitucional tiene, entonces, la palabra final, aunque no la única ni menos el monopolio de la interpretación y aplicación de la Constitución, ya que es inadmisible sostener que la Constitución despliega el enorme arsenal de principios y normas que ella contiene, aplicables a todos los actos, estatales o privados, para luego constreñir la potestad para interpretarla y aplicarla, desde el ángulo orgánico, nada más que a uno o a algunos de los agentes estatales, lesionándose así el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.5

3. Aplicación a la Justicia Constitucional

Indudablemente que, en el contexto descrito, uno de los impactos más profundos del Constitucionalismo Humanista ocurre en relación con los órganos encargados de asegurar el respeto, vigencia y eficacia de la Carta Fundamental, de lo cual se sigue la sujeción de todos a ella, comenzando por la ley, otrora -en el Constitucionalismo del Estado- soberana y hoy sujeta también a los principios y normas, o sea al plexo de valores, que se aseguran en la Constitución.

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Cabe recordar aquí la explicación de Alexy, para concordar con ella, según la cual "pueden distinguirse dos concepciones básicas del sistema jurídico: la del constitucionalismo y la del legalismo".6 A propósito de la primera, el autor referido afirma que "el ejemplo más importante de una posición constitucionalista lo ofrece la axiología del Tribunal Constitucional federal (de Alemania). De acuerdo con esta concepción, que fuera plenamente elaborada por primera vez en el fallo Lüth del año 1958, la Ley Fundamental contiene en su capítulo sobre derechos fundamentales un 'orden objetivo de valores' que, en tanto 'decisión iusconstitucional fundamental', vale para todos los ámbitos del derecho y del cual reciben 'directrices e impulsos' la legislación, la administración y la justicia. La suposición de que, a más de las normas de tipo tradicional, al sistema jurídico pertenecen también valores que, en tanto valores de rango constitucional, ejercen un 'efecto de...

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