Evicción total - Sección primera. Del saneamiento por evicción - Segunda parte. Obligacion de sanear la cosa vendida - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328020639

Evicción total

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas116-135
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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sariamente, si se quiere que haya saneamiento por evicción, y que se sigue
entre el reclamante por una parte y el comprador y el vendedor por la
otra y cuyo resultado, si estos lo pierden, es la evicción; y otro que puede o
no entablarse, lo que ocurre cuando el vendedor se allana voluntariamen-
te al saneamiento, y que se tramita por el comprador contra el vendedor
para obtener las indemnizaciones de los perjuicios causados por la evic-
ción. De aquí que este segundo juicio sea la consecuencia y el efecto direc-
to e inmediato del primero.
1323. Las indemnizaciones que el vendedor debe al comprador en caso de
evicción son diversas, según que ésta sea total o parcial, porque, aunque am-
bas están sujetas a las mismas reglas, ya que el artículo 1854 del Código Civil
que se ocupa de la segunda se remite expresamente al artículo 1847, su exten-
sión no es igual desde que en un caso se refiere a toda la cosa y en otro a una
parte de la misma. Si la evicción es parcial el contrato puede resolver lo que
origina una situación nueva y peculiar para esta especie de evicción.
Para el mejor estudio de esta materia analizaremos los efectos de una y
otra separadamente.
A) EVICCIÓN TOTAL
1324. Esta evicción se produce cuando el comprador es privado de la tota-
lidad de la cosa comprada. Los perjuicios que por ella debe el vendedor
son, en el fondo, los mismos que en caso de resolución del contrato. Esta
evicción es una verdadera resolución de la venta. El comprador pierde la
cosa, de modo que nada recibe. Por consiguiente, deben restituírsele el
precio e indemnizársele los perjuicios que se le han irrogado por no ha-
berla podido conservar.
Estas indemnizaciones son las que señala el artículo 1847 del Código Civil
que dice: “El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:
“1º La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga
menos;
“2º La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas
por el comprador;
“3º La del valor de los frutos, que el comprador hubiere sido obligado a restituir
al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845;
“4º La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de
la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;
“5º El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del compra-
dor, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo.
“Todo con las limitaciones que sigue”.1
1 Las sentencias 839, pág. 577, Gaceta 1880, y 2.919, pág. 1975, Gaceta 1884, consignan
casos de evicciones totales. Véase también la sentencia citada en la nota 1 de la pág. 25, de
este vol. 1, tomo II.
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR (SEGUNDA PARTE)
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Estas limitaciones son las de los artículos 1848, 1849 y 1850 del mismo
Código.
El artículo 1478 del Código español contiene disposiciones análogas a
las anteriores. Los artículos 1630 y 1631 del Código francés y 1486 y 1487
del italiano consignan esos mismos principios, con pequeñas diferencias.
1325. La enumeración que hace el artículo 1847 es taxativa, a nuestro jui-
cio. Fuera de las indicadas no hay otras indemnizaciones que el compra-
dor pueda exigir del vendedor. Para opinar así nos fundamos en que si el
legislador hubiera querido que el vendedor indemnizara otros perjuicios,
además de los mencionados, lo habría dicho, agregando alguna frase con
ese objeto, como ser, “y, en general, los perjuicios que el comprador haya
sufrido a consecuencia de la evicción”. Pero nada dijo. Por el contrario,
suprimió del Proyecto de Código una frase análoga a esa que decía: “La
indemnización de los perjuicios que directamente procedan de la priva-
ción de la cosa evicta”. Esta supresión nos está manifestando que las in-
demnizaciones a que tiene derecho el comprador por causa de la evicción
no van más allá de las indicadas y si pretende otras, fundadas en los princi-
pios generales, deben ser rechazadas.
1326. Esto nos lleva a la conclusión de que el artículo 1847 deroga, por lo
que a la evicción se refiere, las reglas generales sobre indemnización de
perjuicios en los contratos. Ello es evidente. Aquí se trata de un caso sui
generis, peculiar al contrato de venta; esta indemnización no proviene pro-
piamente de una resolución, sino de un hecho reglamentado por el Códi-
go. Si la ley hubiera querido aplicar las reglas generales lo habría dicho y
en vez de hacer la enumeración del artículo 1847 se habría remitido al
Título XII del libro IV o habría establecido que todo lo que no estuviera
previsto en el párrafo de la evicción se regiría por las reglas de ese Título.
Sin embargo nada dijo y no sólo guardó silencio al respecto sino que la
disposición del Proyecto que imponía la obligación de indemnizar los per-
juicios que sufriera el comprador a consecuencia de la evicción, fue supri-
mida en el Código.
Finalmente, el artículo 1847 es una disposición de carácter especial,
por lo que prevalece sobre las del Título XII que son de carácter general.
De esto se desprende que siendo las disposiciones del artículo 1847 diver-
sas de las de ese Título, no se puede pretender aplicar éstas.
1327. Entre los preceptos que consigna el Título XII del Libro IV del Có-
digo Civil, referentes a la indemnización de perjuicios en los contratos,
figura el del artículo 1558 que reglamenta las responsabilidades del deu-
dor en caso de que pueda o no imputársele dolo en la inejecución de sus
obligaciones. Según ese artículo, si no se le puede imputar dolo, es res-
ponsable únicamente de los perjuicios que se previeron o pudieron pre-
verse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los
que fueron una consecuencia inmediata o directa de la inejecución. Este
artículo no podría aplicarse en caso de evicción, porque la responsabili-

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