La evolución del derecho prendario chileno - Primera parte. La distinción entre prenda e hipoteca, las prendas con y sin desplazamiento y las hipotecas mobiliarias desde el derecho romano al derecho actual. La evolución del derecho prendario chileno - Tratado de la prenda sin desplazamiento según el derecho chileno - Libros y Revistas - VLEX 352762294

La evolución del derecho prendario chileno

AutorAlejandro Guzmán Brito
Cargo del AutorCatedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas57-153
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C A P Í TU L O II
LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PRENDARIO
CHILENO*
En medio de coordenadas históricas distintas, la evolución del de-
recho prendario chileno ha seguido los mismos vaivenes que el
europeo: se inició con una indiferenciación de ambas garantías en
cuanto al objeto; desde el Código Civil la prenda, siempre con entrega
y desplazamiento, quedó exclusivamente reservada a los muebles; a
comienzos del siglo XX se abrió paso la posibilidad de una prenda
sin desplazamiento; a f‌ines del mismo siglo quedó conf‌igurada una
prenda de derecho común con o sin desplazamiento que recibió su
plena sanción a principios del siglo XXI. El efecto que en Europa
causó el derecho consuetudinario sobre el romano, lo causó en
Chile el modelo de la codif‌icación europea, que tenía asumido al
primero en ese punto.
§ 6. LA PREN DA EN EL DERECHO CAS TELLA NO-INDI ANO
VIGENTE EN CH ILE HACI A LA ÉPOCA DE L A INDEPENDENCI A
Y HASTA LA EN TRA DA EN VIGENCIA DEL “CÓDIGO CI VIL” (1857)
En la época de la independencia de Chile y desde su incorporación en
Castilla a partir de 1541, su derecho prendario estaba substancialmente
contenido en las cincuenta leyes (que a efectos prácticos podemos
asimilar a los artículos de un código moderno) componentes del
título 13º de la partida 5ª del cuerpo legal castellano conocido como
*
Versión original como: Unidad y dispersión en la evolución del derecho prenda-
rio chileno. Derecho común, general y especial de la prenda, en Estudios de Derecho Civil,
V. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Concepción, 2009 (Santiago, Legal Publishing,
2010), pp. 215-255. En este libro completo el elenco de prendas presentado origi-
nalmente en aquel trabajo y modif‌ico su clasif‌icación.
PRIMER A PARTE
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Siete Partidas (siglo XIII).
97
Dicho título se rubrica: “De los peños que
toman los omes [sc. hombres] muchas vegadas [sc. veces] por ser
[sc. para estar] mas seguros que les sea mas guardado, o pagado lo
que les prometan de fazer o de dar”.98
El derecho prendario recogido en el título 13º de la partida 5ª es
romano en la versión de los glosadores. Esto explica que resulte igno-
rada ahí la distinción, muy posterior, de prenda sólo sobre muebles y
constituida merced a la entrega del objeto pignorado al acreedor; e
hipoteca, exclusivamente sobre inmuebles y perfeccionada mediante
una convención entre el constituyente y el acreedor, sin entrega del
objeto. Las Par tidas conocen tan sólo una prenda indistintamente
sobre muebles e inmuebles, que puede ser constituida tanto por la
entrega del objeto al acreedor, como por una convención entre éste
y el constituyente.
Leemos en la ley 1ª: “Peño es propiamente aquella cosa que un ome em-
peña a otro, apoderandole della [sc. de ella] e mayormente quando es mueble.
Mas segund el largo entendimiento de la ley, toda cosa quier sea mueble, o
rayz, que sea empeñada a otri, puede ser dicha peño; maguer [sc. aunque] no
fuesse entregado della, aquel a quien la empeñassen”.99 El texto no def‌ine el
acto prendario sino la cosa pignorada (“Peño es propiamente aquella cosa”).
Para nosotros, empero, es más cómodo referir sus conceptos al acto. Comienza,
pues, por describir el pignus datum romano, consistente en la pignoración de
una cosa mediante su “apoderamiento” al acreedor (“a otro, apoderandole de-
lla”), vale decir, por su entrega, sobre todo si recae sobre muebles, aunque esto
no es dogmáticamente un requisito (“mayormente quando es mueble”, lo que
implica que puede ser sobre un inmueble). Pero hay un concepto más amplio
(“Mas segund el largo entendimiento de la ley”): cualquier cosa, sea mueble o
raíz –af‌irma la ley– puede ser llamada prenda (“puede ser dicha peño”). Y agrega
que tal es así aunque el objeto pignorado no sea entregado al acreedor (“maguer
no fuesse entregado della, aquel a quien la empeñassen”), que es en lo que
consiste el pignus conventum romano, o prenda convenida (consensualmente),
a veces también denominado hypotheca, aunque este término es desconocido en
las Partidas. Con tales descripciones, pues, quedan reconocidos los extremos
fundamentales de la prenda romana. Los juristas romanos, como vimos en el
§ 2, conocieron una f‌igura única (pignus) que admite dos modalidades: con
desplazamiento del objeto por medio de su entrega al acreedor (pignus datum);
y sin su desplazamiento, de modo de quedar aquél en poder del constituyente
97 El Derecho de Castilla empezó a ser aplicable en Indias merced a una real
cédula de Carlos V, dada en 1530 y recogida en la Recopilación de Leyes de los Reinos
de las Indias (II,1,2).
98 Las siete Partidas del sabio rey don Alonso el nono, nuevamente glosadas por el licen-
ciado Gregorio López del consejo real de Indias de su Magestad (Salamanca, Andrea de
Portonaris, 1555).
99 Part. 5ª, tít. 13º, ley 1ª.
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(pignus conventum); todo ello a elección de las partes. En ambos casos, el objeto
puede ser mueble o inmueble indiferentemente.
De ahí el amplio universo de cosas pignorables reconocido, como
también lo describe la ley 2ª: “Empeñar se puede toda cosa, quier sea
nascida o por nascer, assi como el parto de la sierva o el fruto de los
ganados, e de los arboles, e de las heredades, e todas las otras rentas
que los omes han, qualquier natura que sean, tanbien las que son cor-
porales como las que non lo son”. En otro lenguaje, esto quiere decir
que se puede pignorar una cosa presente o futura (“sea nascida o por
nascer”), tal cual, por ejemplo, el parto de las esclavas, las crías de las
reses, los frutos de los árboles y de los predios; y en general cualquier cosa
corporal, pero asimismo incorporal, vale decir, un derecho (“tanbien
las que son corporales como las que non lo son”). Por supuesto que
sólo es posible pignorar las cosas futuras mediante una convención sin
entrega. Cerca de seiscientos cincuenta años después, la Ley Nº 20.190,
de 2007, en su parte relativa a la prenda sin desplazamiento (artículo
de su artículo 14), dirá lo mismo: “Podrá constituirse prenda sobre todo
tipo de cosas corporales o incorporales muebles, presentes o futuras”;
sólo que limitadamente, como se ve, a las muebles.
Curiosamente, las Partidas, al momento de explicar cómo se perfecciona la
prenda, parecen más pensar en el pignus conventum que en el pignus datum. Dice
la ley 6ª: “Empeñadas pueden ser las cosas estando presente los dueños dellas e
los otros que las resciben a peños, quier sean las cosas en aquel lugar o en otros.
E aun lo pueden fazer por mensajeros o por cartas, maguer alguno dellos non
fuesse delante; con escritura o sin ella”. Este discurso, en efecto, mejor describe
una nuda convención que una entrega. No debe mover a engaño la expresión
los otros que las resciben a peños, que no alude a recibir físicamente la cosa, como
contrapartida de un acto de entrega, pues, según lo demuestra la frase que sigue:
“quier sean las cosas en aquel lugar o en otros”, la cosa pignorada puede estar
ausente, y cuando tal acaece no es posible entregarla materialmente y sólo cabe
una convención pignoraticia a su respecto. De esta forma, la frase “los otros que
las resciben a peños” debemos entenderla en sentido jurídico, de recibir en
garantía prendaria una cosa, lo cual tanto acaece cuando la cosa es físicamente
recibida como cuando sólo se conviene tenerla por pignorada, aunque no resul-
te entregada, tal cual acaece en la hipoteca. El resto del texto conf‌irma lo antes
dicho: que las cosas puedan ser empeñadas por mensajero (nuncio), por carta,
por escrito o sin escrito: eso indica que ahí también se mienta una convención
consensual indiferentemente entre presentes o entre ausentes; y eso era lo propio
del pignus conventum o hipoteca.100 Por consiguiente, las Partidas no distinguen
100 Con todo, en las Partidas, la voz “hipoteca” no comparece. De hecho, en los
textos castellanos ella se presenta por vez primera sólo en la Ley 63ª de Toro (1505).
CAPÍT ULO II, § 6

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