Exámen de 100 Resoluciones interesantes del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, relativas a los convenios 87 y 98 - Manual de Derecho del Trabajo. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275274031

Exámen de 100 Resoluciones interesantes del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, relativas a los convenios 87 y 98

AutorWilliam Thayer A. - Patricio Novoa Fuenzalida
Cargo del AutorProfesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica - Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica y de la Universidad de Chile
Páginas153-177
153
Examen de 100 re soluciones interesantes del C omité de Libertad Si ndical del Consejo de Ad ministración, etc .
1
1 OIT. La Libertad Sindical; Recopilación de deci-
siones y principios del CLS, 4ª edición revisada, 1996.
C a p í t u l o Q u i n t o
EXAMEN DE 100 RESOLUCIONES INTERESANTES DEL
COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DE LA OIT, RELATIVAS
A LOS CONVENIOS 87 Y 981
1. GENERALIDADES
1.1. En la edición anterior de este
tomo nos referimos a un centenar de
resoluciones del Comité de Libertad Sin-
dical del Consejo de Administración de la
OIT (CLS) con el fin de iniciar un cotejo
tentativo entre los criterios de la OIT y
la legislación laboral chilena vigente ha-
cia el año 2000, fecha de la vigencia en
Chile de los Convenios 87 y 98. En esta
nueva edición, revisaremos ese estudio
a la luz de las enmiendas introducidas
por la Ley Nº 19.759, vigente desde el
1º de diciembre de 2001, que en parte
principal procuró introducir enmiendas
inspiradas en las adecuaciones buscadas
por dichos convenios. Las resoluciones
aludidas son las siguientes: 206, 212, 213,
214, 215, 216, 218, 219, 220, 221, 222,
223, 224, 238, 254, 255, 257, 258, 271,
273, 275, 277, 278, 279, 280, 281, 282,
284, 285, 286, 287, 294, 313, 473, 474,
475, 476, 478, 479, 480, 482, 483, 484,
486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493,
494, 496, 497, 499, 500, 507, 508, 509,
512, 513, 515, 516, 519, 526, 545, 556,
558, 570, 571, 574, 575, 576, 591, 783,
785, 786, 792, 793, 794, 795, 802, 812,
814, 844, 845, 846, 852, 858, 863, 867,
898, 899, 905, 906, 910, 911, 914, 915,
919. Ellas nos parecen una muestra más
que suficiente para los fines explicativos
de este manual.
1.2. Los capítulos que nos han pare-
cido clave para escoger los casos, después
de una revisión global de todos, son los
siguientes: Capítulo 3: Derecho de los tra-
bajadores y de los empleadores sin ninguna
distinción y sin autorización previa (nú-
meros 205 a 270); Capítulo 4: Derecho de
trabajadores y empleadores para constituir
libremente las organizaciones que estimen
convenientes y de afiliarse a ellas (números
271 a 330); Capítulo 9: Derecho de huelga
(números 473 a 605), y Capítulo 14: Nego-
ciación colectiva (números 781 a 923).
2. RESOLUCIONES INTERESANTES
DEL CAPÍTULO 3
R. 206
Según esta resolución, el Convenio 87
garantiza iguales derechos sindicales a los
funcionarios públicos y a los trabajadores del
sector privado, con la posible excepción de
las Fuerzas Armadas y de la Policía.
Comentario: No armoniza el criterio
de esta resolución con el reconocimiento
que el artículo 212 del Código hace exclu-
sivamente en favor de los trabajadores del
sector privado y de las empresas del Estado,
pero que no extiende a los funcionarios de
la Administración del Estado. Para ellos, la
Ley Nº 19.296 de marzo de 1994 establece
normas similares, mas no iguales a las de
los trabajadores del sector privado. Ya ex-
plicamos que no es posible, sin alterar en
su esencia nuestro sistema constitucional,
asimilar totalmente la normativa sindical
de los trabajadores privados. Nuestra
legislación no acepta que las remunera-
154
Manual de Derecho del Trabajo - Tomo II
ciones, financiadas con recursos de todos
los contribuyentes, se determinen según
el poder o astucia de negociación que
tenga cada sector de la Administración
Pública. Por el contrario, ellas deben co-
rresponder a pautas que derivan de una
Escala Única de Remuneraciones o de bienios,
que recogen sustancialmente la jerarquía
y responsabilidad de la función: el desem-
peño, evaluado por un sistema general de
calificaciones, y la antigüedad. Las escalas
especiales y otros beneficios a veces provienen
de responsabilidades propias de cada sis-
tema o de estímulos a cierta categoría de
servidores (Contraloría, Impuestos Internos,
Poder Judicial). En algunas ocasiones, pre-
siones políticas han conducido a otorgar
beneficios discriminatorios, que después
ha sido imposible o muy difícil remover.
No es sensato tratar cada repartición de la
Administración Pública como si fuera una
empresa autónoma, en cuyas utilidades
debieran participar sus trabajadores. Por
el contrario, es de absoluta conveniencia
que exista un sistema de asociación de tipo
sindical que permita conocer el sentir y
querer de cada asociación gremial, cuando
la situación de sus representados es consi-
derada por el Poder Legislativo. Todo ello
se cumple de alguna manera, pero queda
ciertamente un amplio trecho para perfec-
cionar la institucionalidad vigente.
La cuestión que planteaba el artícu-
lo 217 del Código con las empresas del
Estado dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional o que se relacionen
con el Gobierno a través de este, se resol-
vió con la reforma de la Ley Nº 19.759.
Similar situación despejó la reforma del
artículo 228.
Rs. 212 - 213 - 214 y 215
Coinciden con la anterior (ob. cit.,
págs. 48-49).
R. 216
Dice: El no reconocer a los trabajadores
del sector público el derecho que tienen los tra-
bajadores del sector privado a crear sindicato,
tiene como resultado que sus “asociaciones”
no gocen de las mismas ventajas y privilegios
que los “sind icatos ” propiamen te dichos,
suponiendo una discriminación con respecto
a los trabajadores del sector público y sus or-
ganizaciones frente a los del sector privado y
sus organizaciones. Tal situación plantea la
cuestión de la compatibilidad de esta discrimi-
nación con el artículo 2º del Convenio número
87, a cuyo tenor los trabajadores “sin ninguna
distinción” tienen derecho a constituir, sin
autorización previa, las organizaciones que
estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con
los artículos 3º y 8º, pár rafo 2, del Convenio.
Comentario: Confirma la doctrina an-
terior y la anotamos, porque corresponde
exactamente a la situación que genera
la Ley Nº 19.296, que no es perfecta ni
inamovible, pero responde a una reali-
dad constitucional muy justificada. Por lo
demás, la propia Conferencia de la OIT
aprobó en 1978 el Convenio 151, sobre
sindicación en la administración pública,
cuyo artículo 7º de ninguna manera exige
similitud de negociación con los trabaja-
dores particulares.
R. 218
Confirma la misma doctrina, pero
con relación a un caso ilustrativo: el de los
trabajadores de un puerto que habían sido
considerados empleados públicos, en virtud de la
costumbre y por acuerdo tácito, quedando así ex-
cluidos de la ley de sindicatos y habiendo deducido
las autoridades que el Convenio 87 (ratificado por
ese país) no se aplicaba a estos trabajadores… En
tal caso el Comité señaló que el Gobierno
había asumido una obligación internacional
“en beneficio de los trabajadores sin ningu-
na distinción”, por lo que las cláusulas del
convenio no pueden considerarse sujetas
a modificación en el caso de determinadas
categorías de trabajadores, por razón de
acuerdo privado o nacional, de costumbre,
o de otro pacto que exista entre el Gobierno
y tales categorías de trabajadores.
Comentario: Según nuestra legislación
y prácticas inveteradas, el cambio en la
naturaleza jurídica de una empresa respeta
siempre los derechos adquiridos y jamás ha
implicado la disolución de los sindicatos
establecidos. Sin embargo, es una situación
que se ha prestado a dificultadess de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR