Los Estados de Excepción Constitucional en Chile - Núm. 8-1, Enero 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43461237

Los Estados de Excepción Constitucional en Chile

AutorLautaro Ríos Alvarez
CargoProfesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Valparaíso
1. Origen de los estados de excepción constitucional

Quien quiera remontarse al origen de lo que la doctrina -a partir de la segunda mitad del s. XX- ha venido denominando Regímenes de Emergencia, Estados de Emergencia o Estados de Excepción Constitucional, desembocará inevitablemente en la Dictadura de la Roma republicana1 . Y no porque antes de los dictadores romanos no se hayan suscitado situaciones de grave peligro en los antiguos Imperios de Egipto, China, India, Persia y tantos otros que recoge la historia, sino porque los estudios más acabados y consistentes llegados hasta nosotros versan acerca de este curioso mecanismo político ideado por los romanos2 .

También hubo dictadores en Esparta (Harwost), en Salónica (Aesymmet), en Malta (Archus), en Florencia (Balia) y pudiera decirse que dictadores ha habido en todo lugar y época. Maquiavelo los estudió en los "Discursos sobre la primera década de Tito Livio" (1533); Bodino, después de definir la soberanía, se refiere a ellos para demostrar que no eran auténticos soberanos sino simples comisarios o tenedores precarios de un poder derivado y circunstancial3 . En un lúcido ensayo sobre el tema, Carl Schmitt liga la dictadura a la teoría del Estado y a la soberanía, citando de paso a Cromwell y a Napoleón como "dictadores típicos" y, en la nota preliminar a la 4a edición de su monografía (1978), la relaciona acertadamente con los estados de excepción4 .

Esta relación pudiera parecer sorprendentemente. Pero no lo es. Se trata, en verdad, de la evolución de la cultura política - o, si se prefiere - de la conciencia de la humanidad, frente a un mismo tema5 .

En el mundo antiguo y hasta bien entrado el siglo XX, el Estado reaccionaba en forma muy enérgica para afrontar una crisis, sin preocuparse mayormente de los derechos individuales. Desde mediados del pasado siglo comienza, en cambio, a mirarse la regulación de los estados de excepción no sólo como una atribución, al gobierno, de potestades extraordinarias en situaciones extraordinarias, sino también como un riguroso freno a los excesos del poder, en resguardo de las personas.

Tres caracteres emparentan a la dictadura republicana de la antigua Roma con los modernos estados de excepción. Ambos sólo proceden en situaciones de grave riesgo para la vida o la salud del Estado6 . Ambos tienen, por lo mismo, una duración limitada, generalmente a seis meses, sin perjuicio de caducar anticipadamente si el peligro ha sido subsanado7 y ambas poseen una regimentación jurídico - política: la entrega al dictador de un poder individual, absoluto e inapelable, en el caso de Roma; la atribución al gobierno de facultades excepcionales, pero sujetas a control, en el derecho constitucional que hoy nos rige8 .

La gran diferencia estriba en que en la antigua Roma, todos los derechos - incluso el derecho a la vida - quedaban suspendidos durante la dictadura. En cambio, actualmente, por consideración a la dignidad de la persona, sólo ciertos derechos pueden suspenderse o restringirse y las medidas que adopta la autoridad - excepto su calificación - son susceptibles de control jurisdiccional.

2. Breve relato de los E E.C en la República de Chile

Se puede decir que, en Chile, ha ocurrido un hecho curioso en esta materia.

En los ciento cuarenta años que abarca la vigencia de nuestras dos primeras grandes constituciones - esto es, desde 1833 hasta 1973 - la regulación jurídica de los E.E.C. se preocupó más de la preservación del orden público y la seguridad del Estado que de los derechos fundamentales, que quedaron en un relativo desamparo.

Es en plena consolidación del régimen militar cuando se dicta el primer estatuto que ordena y sistematiza los estados de excepción: el Acta Constitucional Nº 4, de 1976, la cual - por otra parte - nunca llegó a entrar en vigencia. Y es la Constitución del 80 - obra magna del mismo régimen de facto - la que, en definitiva, regula, en un párrafo especial, el necesario equilibrio que en un Estado de derecho debe existir entre las prerrogativas exorbitantes que se conceden a la autoridad en estos estados y el grado de restricción que, durante su vigencia, pueden sufrir los derechos de las personas.

Con todo, es necesario señalar que el virtuosismo jurídico que pudo encerrar esta notable regulación, fue abruptamente empañado por la Disposición 24a. Transitoria y por el sometimiento literal rendido a ella por el Poder Judicial9 .

Señalaremos, a continuación, a grandes rasgos, los caracteres de esta institución en las Constituciones de 1828, de 1833, de 1925 y en la Constitución original de 1980.

2.1. Bajo la Constitución de 1828

En esta Carta sólo se regularon dos situaciones de emergencia, referidos a ataques armados desde el exterior y a casos de conmoción interior, cuya ocurrencia autorizaba al Presidente para adoptar, discrecionalmente, las medidas adecuadas.

El Art. 83, numeral 12, facultaba al Ejecutivo para "En caso de ataque esterior o conmoción interior, graves e imprevistos, tomar medidas prontas de seguridad, dando cuentas al Congreso, o en su receso, a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estando a su resolución".

La Constitución de 1828 no contemplaba el estado de sitio10 .

2.2. Los E E.C. bajo la Carta de 1833

Es preciso distinguir dos periodos: el de la Constitución original, hasta 1874; y la situación posterior a la reforma de ese año.

2.2.1. Bajo la Constitución original, existieron dos E E.C., a saber
  1. La concesión al Presidente de "facultades extraordinarias": atribución del Congreso, conforme al art. 36 Nº 6, el que debía siempre señalar expresamente las facultades concedidas y concederlas por ley, debiendo fijar el plazo de duración de dicha ley.

  2. El estado de sitio: El Art. 82 Nº 20 lo regulaba de la siguiente manera:

"Son atribuciones especiales del Presidente:

"20a."Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo; en caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere espirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se tendrá por una proposición de lei".

El efecto draconiano del estado de sitio nos trae a la memoria lo que ocurría 23 siglos antes, en las severas dictaduras de la Roma republicana.

Conforme al Art. 161, "Declarado algún punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitución en el territorio comprendido en la declaración;"

Esto, y lo que se verá más adelante, significaba que la declaración simple del estado de sitio facultaba al Presidente para legislar por decreto, juzgar, condenar, imponer penas y suspender el ejercicio de todas las libertades públicas. No se divisa, en esta disposición, ninguna fórmula ni excepción preservadora de los derechos fundamentales.

Ahora bien - continuaba diciendo el Art. 161 - "; pero durante esta suspensión (del imperio de la Constitución), y en el caso que usase el Presidente de la República de facultades estraordinarias...

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