Las excepciones dilatorias - Primera Parte. Periodo de la discusión - Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 275057187

Las excepciones dilatorias

AutorIgnacio Rodríguez Papic
Páginas41-59

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1º Generalidades
31. Concepto
  1. La excepción es lo contrario a la acción. Podemos decir que es toda defensa que el demandado alega para paralizar o extinguir los efectos de la demanda.27

  2. La palabra excepción encierra un doble contenido: uno substancial, que comprende toda defensa que el demandado opone a las pretensiones jurídicas del actor; y otro adjetivo o procesal propiamente tal, y que no afecta al derecho del actor en sí mismo, sino que tiene por objeto corregir vicios de procedimiento. La primera acepción comprende a las excepciones perentorias, que se oponen en el escrito de contestación a la demanda, y que se hallan reglamentadas en los Códigos de fondo (Civil, Comercial, etc.), y la última, a las excepciones dilatorias, legisladas en los Códigos de procedimiento.

  3. Las excepciones dilatorias entonces son las que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303, Nº 6º). También se podría decir que son las defensas de forma del demandado. Mediante ellas el demandado se abstiene de contestar la demanda, no entra al fondo de la cuestión, sino que solicita previamente que se corrijan los vicios de que a su juicio adolece el procedimien-

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to. Es por ello que la Corte Suprema ha dicho que "las excepciones dilatorias, como su nombre lo indica, retrasan la entrada misma al pleito mientras no se subsane el defecto, pero no enerva el derecho del actor".28

2º Estudio particular de las excepciones dilatorias
32. Enumeracion

Las excepciones dilatorias están señaladas en el artículo 303. Su enumeración no es taxativa, por cuanto el Nº 6º reconoce explícitamente que hay otras al decir que en general pueden oponerse como excepciones dilatorias "las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida".

Las excepciones que indica este artículo 303 son: la incompetencia, la incapacidad y falta de personería, la litispendencia, la ineptitud del libelo y el beneficio de excusión.

33. Incompetencia
  1. Está señalada en el Nº 1º del artículo 303, que dice: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1º La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda".

  2. La incompetencia del tribunal puede ser de dos clases: absoluta y relativa.

    Es absoluta la incompetencia de un tribunal para conocer de un asunto cuando, por razón de la cuantía, de la materia o del fuero de los litigantes, corresponde su conocimiento a un tribunal de jerarquía diversa.

    Es relativamente incompetente cuando, si bien el tribunal puede, en razón de la cuantía, de la materia, o del fuero, conocer de un asunto, éste debe llevarse a un tribunal con jurisdicción territorial diversa del suyo.

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  3. Son cuatro entonces los factores que hay que considerar para determinar la competencia de un tribunal, y ellos son: la cuantía, la materia, el fuero y el territorio. Los tres primeros determinan la jerarquía del tribunal, y el último, un tribunal determinado dentro de la jerarquía fijada por los anteriores.

  4. La competencia del tribunal es un presupuesto o requisito procesal sin el cual no existe relación procesal válida. Y por esa razón ha establecido la ley la oportunidad de reclamar mediante una excepción dilatoria en contra de determinada demanda iniciada ante un tribunal absoluta o relativamente incompetente. Con ello se evita pérdida de tiempo.

  5. Mediante la excepción dilatoria de incompetencia se puede reclamar tanto de la absoluta como de la relativa; la ley no distingue. Pero hay una importante diferencia. Tratándose de la primera, el tribunal, de oficio, puede declararse absolutamente incompetente para conocer de un determinado asunto, ya sea por razón de la cuantía, de la materia, o del fuero de los litigantes; la ley le exige al juez que examine la demanda y se niegue a dar curso a ella cuando se han infringido las reglas de la competencia absoluta. Ello resulta del inciso 4º del artículo 84, que le permite tomar las medidas necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento; ya que tramitándose un proceso ante un tribunal absolutamente incompetente, en cualquier momento las partes pueden reclamar de la nulidad de la relación procesal, trayendo como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, lo que tiende a evitar la ley. Además, se lo exige perentoriamente el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales al establecer que el tribunal debe excusarse de conocer un asunto cuando es absolutamente incompetente.

  6. En cambio, no podría excusarse en un caso de incompetencia relativa, o sea, en razón del territorio, pues los preceptos del Código Orgánico de Tribunales facultan a las partes para prorrogar la competencia al tribunal relativamente incompetente, esto es, para conferirle voluntariamente la competencia que naturalmente no tiene (arts. 181 y siguientes del C.O.T.).

  7. Las excepciones opuestas con el carácter de dilatorias, una vez rechazadas, no pueden renovarse por vía de defensa o servir de base a una nulidad procesal, por impedírselo la excepción de cosa juzgada. Aceptando este principio la Corte Su-

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    prema ha establecido que desechada la incompetencia como excepción dilatoria, no cabe renovarla como defensa.29

    ¿Puede fundarse una excepción de incompetencia en el hecho de no haberse designado previamente el juzgado por la Corte de Apelaciones respectiva en los casos que proceda la dis- tribución de causas Creemos que no hay inconveniente alguno, pues son reglas de competencia relativa las que determinan el tribunal que deba conocer de un asunto en los lugares que exis- tan dos o más jueces de la misma jurisdicción y que sean asiento de Corte, están incluidas en el Título VII del Código Orgánico de Tribunales, que trata de "La Competencia". Por estas razones consideramos que no se ajusta a derecho una sentencia de la I. Corte de Valdivia cuya doctrina establece que "no puede fundarse una excepción de incompetencia en el hecho de no haber sido designado previamente por la Corte respectiva ese juzgado para conocer de la demanda".30No obstante la opinión del autor, debemos advertir que nuestra jurisprudencia ha resuelto últimamente sobre la materia que la distribución de asuntos, contenciosos o voluntarios, entre varios jueces de un mismo departamento (hoy territorio jurisdiccional), no constituye una regla de competencia y sí, en cambio, una medida legal de orden puramente económico (C. Suprema, 9.10.1964, R.D.J., tomo LXI, sec. 1ª, pág. 310; C. Suprema, 11.5.1970, R.D.J., tomo LXVII, sec. 1ª, pág. 153, y C. Suprema, 24.3.81, F. del Mes Nº 268, pág. 11).

  8. La falta de jurisdicción de la justicia ordinaria ¿puede alegarse como excepción dilatoria basada en el Nº 1º del artículo 303 Suele confundirse en la práctica la incompetencia absoluta o relativa del tribunal con la falta de jurisdicción de éste, las que son cosas muy diversas.

    La jurisdicción es la potestad de juzgar, de administrar justicia, y como lo indica la etimología de la palabra ("juris dicere"), es la facultad de aplicar y declarar el derecho. En cambio, la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (art. 108 del C.O.T.). Como lo dice Dalloz, la jurisdic-

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    ción es la facultad de juzgar y la competencia es la medida de la jurisdicción. Son, en consecuencia, cosas muy diversas la jurisdicción y la competencia; pero ante un caso concreto es muy difícil precisar con seguridad cuándo se trata de falta de competencia. El juez será quien lo determine en cada caso particular.

  9. Es indudable que el artículo 303, Nº 1º, al señalar la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal no se ha referido, además, a la falta de jurisdicción; porque esta excepción -la falta de jurisdicción- no puede tener por objeto corregir vicios de procedimiento, sino que va al fondo mismo del asunto. Si se acepta en un caso determinado la falta de jurisdicción de los tribunales chilenos, ello significa que no puede fallarse ese caso en Chile, que los tribunales ordinarios no pueden volver a conocer de ese asunto. ¿Y ello podría considerarse como un vicio de procedimiento, que no afectaría el fondo de la acción deducida Indudablemente que no.

  10. La oportunidad procesal para oponer la excepción de falta de jurisdicción es al contestar la demanda.

    La falta de jurisdicción mira al fondo del asunto, a la mate-ria misma, a la naturaleza del derecho que se ejercita y tiene como finalidad el rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el actor para presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia. Es ella una excepción de carácter perentorio que debe basarse en el artículo 1º.31La Corte Suprema ha aclarado esta cuestión al establecer: "La excepción opuesta a una demanda fundada en la falta de jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer de ella, es una excepción perentoria, puesto que conduce al rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el demandante para ocurrir a los tribunales de justicia. La excepción dilatoria de incompetencia, o simple declinatoria de jurisdicción, sólo tiene por objeto desconocer...

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