Las excepciones dilatorias - Sección Primera. El Juicio Ordinario de mayor cuantía - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194286

Las excepciones dilatorias

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas29-35

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I Generalidades

333. Concepto. El término excepción tiene un doble significado: uno, sinónimo de toda defensa que opone el demandado a las peticiones del actor para enervarlas; y otro, equivalente también a la defensa del primero de los nombrados, pero fundada en la defectuosa manera de haberse ejercitado la acción. La primera clase de defensa que puede esgrimir el demandado mira al fondo de la acción deducida; recibe el nombre técnico de excepción perentoria; y se halla, por consiguiente, contemplada en las leyes de fondo o sustantivas. La segunda clase de defensa de que puede valerse el demandado mira a la forma del procedimiento; se llama excepción dilatoria; y, en consecuencia, su reglamentación la encontramos en las leyes procesales.

Para nuestro derecho positivo, son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 303, Nº 6º, CPC).

Su misión es, pues, precisa y determinada, y del más alto significado: corregir defectos de procedimiento, procurar que la relación procesal se forme válidamente, o sea, exenta de todo vicio que más tarde pudiera servir para anularla. Como se comprende, el demandado al formular una excepción dilatoria se abstendrá de contestar la demanda, no entrará al fondo de la causa y, en consecuencia, deberá oponerla en forma previa a la cues-tión principal, la que quedará intertanto suspendida. En el hecho, las excepciones dilatorias para que puedan cumplir adecuadamente su finalidad correctiva del procedimiento, retardan la entrada al juicio; y de ahí que, en la práctica, a veces son utilizadas como medio de obtener su consecuencia y no el objetivo antes señalado.

334. ¿Cuáles son El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil contesta nuestra pregunta y, al efecto, prescribe: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1ª. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2ª. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; 3ª. La litispendencia; 4ª. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; 5ª. El beneficio de excusión; y 6ª. En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida".

En consecuencia, nuestra ley reconoce dos grupos de excepciones dilatorias: el primero, constituido por las cinco prime-ras excepciones dilatorias taxativamente enumeradas; y el segundo, por aquellas que, participando de las características señaladas en el número sexto, pueden ser encasilladas en dicho número.

Es por ello que se afirma con fundamento que la enumeración de las excepciones dilatorias, contenida en el artículo 303 ya transcrito, no es taxativa.

Empero la clasificación de las excepciones dilatorias en los dos grupos antes señalados no tiene importancia alguna, pues todas ellas están sometidas a una

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misma reglamentación. Solamente que las del primer grupo presentan la ventaja de que, estando contempladas expresamente en la ley, con el carácter de dilatorias, no darán margen a dificultades, en la práctica, al esgrimirlas como tales; en cambio, las pertenecientes al segundo grupo, al ser opuestas, podrán originar una cues-tión previa destinada a constatar si tienen las características señaladas en el número 6º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, si son o no legalmente excepciones dilatorias.

II Análisis particular de las excepciones dilatorias

335. Incompetencia del tribunal. Se halla establecida en los siguientes términos: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1ª. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda..." (art. 303, Nº 1º, CPC).

Recordemos que la incompetencia del tribunal puede ser de dos clases: absoluta y relativa; y que las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria y por inhibitoria.

Desde el momento en que la ley no distingue, creemos que la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda podrá fundarse, ya en la incompetencia absoluta, ya en la incompetencia relativa del mismo; y que si la cuestión de competencia se promueve por vía declinatoria, o por vía inhibitoria, en ambos casos presentará el carácter de excepción dilatoria.

Tiene importancia distinguir según si la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda se funda en la incompetencia absoluta o relativa del mismo, pues, en el primer caso, si no se formula la correspondiente excepción dilatoria en la oportunidad legal debida, siempre puede formularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84, inc. 2º, CPC); y, en cambio, en el segundo caso, la falta de reclamo de la incompetencia relativa del tribunal, en la oportunidad legal debida, produce la prórroga tácita de la competencia (art. 187 COT).

También es del caso llamar la atención acerca de que la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, no cabe confundirla con la excepción de falta de jurisdicción del mismo, pues esta última no tiende a corregir vicios de procedimiento, sino que afecta al fondo de la acción deducida; en otros términos, esta última excepción tiende a enervar la acción deducida y, por consiguiente, es perentoria y debe ser opuesta al contestarse la demanda.

336. Incapacidad, falta de personería o de representación legal. Esta excepción dilatoria se encuentra establecida en los siguientes términos: "Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:... 2ª. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre..." (art. 303, Nº 2º, CPC).

La lectura de este precepto demuestra, a la simple vista, que él contempla tres situaciones diversas: falta de...

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