Existe un solo concepto de 'nulidad - La nulidad en el Derecho Positivo Chileno - Primera parte. Principios generales aplicables a ambas especies de nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765295

Existe un solo concepto de 'nulidad

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas85-94

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CAPÍTULO II - LA NULIDAD EN EL DERECHO POSITIVO CHILENO

sula contractual que formaba parte de un contrato de seguro en la cual cualquiera infracción a lo estipulado anulaba el contrato, aplicó el Nº 2º del artículo 557 del Código de Comercio, y le negó al asegurado infractor el derecho a ser indemnizado por el siniestro acaecido; en otra sentencia posterior, se aplicó la misma doctrina, fallándose que “establecido por la sentencia que el asegurado no dio cumplimiento a lo estipulado, respecto a hacer mencionar por la compañía aseguradora detalladamente en el cuerpo de la póliza o en un anexo a ella los demás seguros que contrató, da correcta aplicación a la ley al declarar sin lugar la demanda en que se solicita el pago del seguro, el cual se declara nulo”.128Título IV


EXISTE UN SOLO CONCEPTO DE “NULIDAD”

75.  El Código Civil contempla únicamente un concepto de “nulidad”. La nulidad que puede afectar a las tres especies de actos jurídicos que vimos anteriormente en el párrafo 2º del Título II de este Capítulo, contratos, convenciones y actos unilaterales, es una misma, ylas normas que se aplican cada vez que un acto es “nulo” son aquellas que el Código Civil ha establecido en el Título XX del Libro IV, porque estas reglas contemplan la materia en forma general para todo el Código y para todo el Derecho Privado en general, salvo los casos expresamente exceptuados por la misma ley.

76.  El artículo 10 del Código Civil no hace excepción al principio general. Tampoco debe creerse que el artículo 10 del Código Civil, complementado por el artículo 11, se refiere a otra especie de nulidad, distinta de aquella a la cual nos hemos venido refiriendo, opinión que podría originarse en atención a la ubicación de los citados artículos, que se encuentran en el Título Preliminar del Código. Puede afirmarse en contrario que la nulidad de que habla el artículo 10 y aquella que reglamenta el Título XX del Libro IV del Código Civil son una misma y sola cosa, pues los artículos 10 y 11citados confirman lo dispuesto por otros preceptos en el mismo Código; y así, el artículo 10, al sancionar con la nulidad a los actos prohibidos por la ley, no hace otra cosa que resumir lo dispuesto en los artículos 1466 y 1682 del mismo Código, que establecen que los actos prohibidos por las leyes tienen objeto ilícito, y la sanción para esta ilicitud es la nulidad absoluta.

77.  La “nulidad” es una misma para todo el Derecho. Ampliando más el campo de aplicación del concepto de “nulidad”, y refiriéndonos a todo el Derecho en general, sea Público o Privado, podemos afirmar que el concepto abstracto de nulidad, prescindiendo de las reglas que la rigen en cada caso especial, es el mismo.

128Revista, tomo 27, 2ªparte, sec. 1ª, p. 736.

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PRImERA PARTE - PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A AmBAS ESPECIES DE NULIDAD

En efecto es un solo tipo de sanción, específica, que produce, hablando en términos generales, el mismo efecto de hacer desaparecer el acto viciado o anulable, porque lo que caracteriza a la sanción es el efecto que produce en el acto que está sujeto a ella; y en el caso de la nulidad, ella siempre producirá la destrucción del acto con efecto retroactivo, considerándose como si no se hubiera celebrado y debiendo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su ejecución. Si bien el concepto de nulidad es uno solo, igual para todos los casos en que tiene lugar, las reglas legales que la rigen difieren, como hemos visto, según se trate de actos de Derecho Público, o de Derecho Privado: para los primeros, debe estarse a la ley particular que rige para cada caso, y en el segundo, rige plenamente el Código Civil.

77 bis. Nota de actualización. Nuevas propuestas en la doctrina tradicional. 

El principal aporte en la doctrina nacional reciente es la obra del profesor Pablo Rodríguez Grez, quien aborda esta materia desde una perspectiva distinta a la que se ha hecho tradicional en nuestro medio. En efecto, Rodríguez piensa que en nuestro Derecho subsisten distintas sanciones o consecuencias jurídicas frente a los actos que no cumplen las exigencias legales. Este autor plantea una nueva teoría de la inexistencia y la nulidad, distinguiendo dentro del campo de esta última la nulidad originaria o nulidad efecto y la nulidad sanción, sea ésta absoluta o relativa.

a. La inexistencia en teoría de Rodríguez y otros autores nacionales  recientes

Para Rodríguez, la inexistencia propiamente tal –que distingue de la inexistencia impropia que describiremos en la letra b al tratar su noción de la nulidad– sería la “consecuencia negativa que se produce por inconcurrencia de los elementos esenciales que deben reunirse para la formación del acto jurídico”.129Pero, a diferencia de la doctrina tradicional en materia de inexistencia, este autor identifica la inexistencia con “la situación que se genera a partir de una tentativa de otorgar o celebrar un acto jurídico”, de modo que “no es más que una consecuencia negativa que desprende el intérprete enfrentado a un negocio jurídico incompleto”.130Por otro lado, Rodríguez plantea que en aquellos casos en que existe un principio de manifestación de voluntad, pero insuficiente para generar efectos jurídicos, nace lo que él denomina un efecto autárquico del acto. No se trata “de efectos provenientes del contrato –inexistente– sino de efectos fácticos que pueden haber sido erróneamente atribuidos al contrato. No se puede, por lo mismo, hablarse de consecuencias derivadas del negocio inexistente, a lo más de consecuencias producidas ‘con ocasión’ del mismo”.131El autor citado menciona como ejemplos de esto la obligación de indemnizar gastos que se sigue de la retractación tempestiva de la oferta

129rodríguez grez, pABlo, Inexistencia y nulidad en el Código Civil chileno. Teoría bimembre de la nulidad, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995, p. 14.

130rodríguez grez, pABlo, Inexistencia y nulidad..., obra citada, p. 15.

131rodríguez grez, pABlo, Inexistencia y nulidad..., obra citada, p. 19.

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CAPÍTULO II - LA NULIDAD EN EL DERECHO POSITIVO CHILENO

(cfr. artículos 99 y 100 del Código de Comercio), en que se genera la consecuencia jurídica negativa anotada a pesar de que el negocio queda en grado de tentativa. “Así las cosas, los efectos autárquicos que puede llegar a generar un elemento integrante del acto jurídico que concurre aisladamente, provendrán ya de la transformación fáctica que acompaña a la expresión de voluntad, ya de la disposición legal que ordena el efecto en consideración, única y exclusivamente, a la manifestación de la dicha voluntad”.132A partir de lo dicho, Rodríguez entiende que “si falta la expresión de voluntad, hablaremos entonces de una inexistencia absoluta, ya que ninguna consecuencia se seguirá para el Derecho. A la inversa, si una voluntad se ha manifestado, aunque sólo sea idónea para forjar una ‘apariencia’, o cuando ella carece de objeto, o de causa, o se ha expresado por un medio diverso al establecido en la ley, hablaremos de inexistencia relativa”. En el primer caso, no se sigue efecto jurídico alguno, “pudiendo, en el segundo, generarse efectos que serán propios, autárquicos y no negociables de los elementos concurrentes o de una apariencia calificada en la ley”.133En cuanto a los requisitos de existencia, Rodríguez plantea que “sin exteriorización alguna de voluntad es inconcebible sostener que un acto jurídico pueda tener existencia. Lo propio puede afirmarse si la voluntad no recae en objeto alguno”.134En lo que se refiere a la causa, para Rodríguez el rol de ésta consiste en entrelazar la voluntad con el objeto. “La existencia de la causa, por tanto, es dependiente y no autónoma, al igual que la voluntad en los actos jurídicos solemnes, en los que sólo puede exteriorizarse a través de las formalidades dispuestas en la ley”.135Añade más adelante este autor, “de ahí que excluyamos definitivamente la causa como elemento estructural o de la esencia del negocio jurídico. más aún, si concurren la voluntad (así sea una mera apariencia) y el objeto, el acto tiene objetividad externa, existe en la superficie del Derecho y, por consiguiente, puede ser considerado en el orden social como una regla particular que vincula a quienes lo han forjado”;136y agrega que “la ausencia de la causa no se opone a la objetividad aparente del negocio jurídico. De allí que no corresponda estimarlo inexistente, sino nulo”.137Desde un punto de vista práctico, Rodríguez hace notar las consecuencias insatisfactorias de no admitir esta noción de la inexistencia. Así, en palabras suyas, “si se concluye que la ‘inexistencia’, por carecer de un estatuto jurídico orgánico en nuestra legislación, debe ser asimilada a la nulidad absoluta, se llega a la conclusión de que quien niega la titularidad de un derecho fundado en un acto jurídico tentado, sólo podría reclamar la falta de efectos durante el lapso de tiempo instituido en la ley al regular la nuli-

132rodríguez grez, pABlo, Inexistencia y nulidad…, obra citada, p. 20.

133rodríguez grez, pABlo, Inexistencia y nulidad…, obra citada, p. 23.

134rodríguez grez, pABlo, Inexistencia y nulidad…, obra citada, p. 24.

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