Expectativa de privacidad y grabaciones ocultas: A propósito de un fallo de la Excma. Corte Suprema - Núm. 10, Enero 2014 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706686741

Expectativa de privacidad y grabaciones ocultas: A propósito de un fallo de la Excma. Corte Suprema

AutorSebastián Zárate Rojas
Páginas103-134
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EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD Y EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD Y
GRABACIONES OCULTAS:GRABACIONES OCULTAS:
A PROPÓSITO DE UN FALLO DE LA A PROPÓSITO DE UN FALLO DE LA
EXCMA. CORTE SUPREMAEXCMA. CORTE SUPREMA
SEBASTIÁN ZÁRATE ROJASSEBAS TIÁN ZÁR ATE ROJAS
RESUMEN: El presente comentario analiza la sentencia de la Corte Suprema que
absolvió del delito del artículo 161-A del Código Penal a periodistas de un me-
dio de comunicación por la grabación de imágenes utilizadas en un programa
de investigación que buscaba denunciar la emisión fraudulenta de licencias
médicas1. Más que examinar el caso especí co, el trabajo se hará cargo de los
posibles alcances de las consideraciones del fallo de la Corte Suprema referidas
a la “expectativa de privacidad” de las personas frente a grabaciones ocultas, y
el modo en que la privacidad del individuo cede en su protección por conduc-
tas presuntamente ilícitas, por la situación de ser un personaje público, o por
comportamientos en espacios de acceso público. El comentario jurisprudencial
de ende el uso proporcional de las cámaras ocultas en el periodismo de investi-
gación, pero a la vez critica la forma en que la Corte Suprema apoya su funda-
mentación en tal decisión. Entre los elementos que se cuestionan en el presente
trabajo se incluyen el concepto de interés público que invoca la Corte, el uso
inexacto de la jurisprudencia comparada, y la falta de análisis interpretativo del
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La expectativa de privacidad. 3. Hechos de la cau-
sa y argument os de la Corte Suprema. 3.1 Hechos. 3.2 Argumentos de la Corte
Suprema. 3.2.1 Autorización implícita para difundir información y grabar en la
consulta. 3.2.2 Periodistas que actúan como pacientes. 3.2.3 Delimitación de la
comunicación privada. 3.2.4 El concepto de interés público utilizado por la Cor-
te. 3.2.5 Aplicación analógica de la ley penal. 4. Protección penal de las comuni-
caciones privadas. 5. Inexacta aplicación del derecho comparado. 6. Otros antece-
dentes en el derecho comparado. 6.1 Cámaras ocultas en la jurisprudencia de la
Corte Europea de Derechos Humanos. 6.2 Regulación de cámaras y grabaciones
ocultas en el derecho comparado. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.1
1 Sentencia de la Corte Suprema recaída sobre el recurso de casación Rol N° 8393-12,
“c/ Jaime Lara Montecinos y otros”.
Sentencias Destacadas 2013
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1. INTRODUCCIÓN
El objetivo del presente comentario consiste en analizar uno de los
pocos casos en los que la Corte Suprema se ha pronunciado sobre
los alcances del uso de cámaras ocultas con  nes periodísticos. Con
la  nalidad de centrarnos en la  gura de las grabaciones ocultas y
no en los intervinientes del proceso criminal, omitiremos las re-
ferencias personales para centrarnos en cómo la Corte Suprema
resolvió el con icto presentado desde una óptica de las libertades
fundamentales.
Para ello, a la luz de la sentencia, nos preguntaremos si la deno-
minada “expectativa de privacidad” cede frente a circunstancias
personales del sujeto (si es una persona pública, por ejemplo), o por
la reprochabilidad de su conducta. En ambos casos abordaremos la
compleja de nición del interés público periodístico como justi ca-
ción al uso de dispositivos que alteren la intimidad, como son las
cámaras ocultas o cualquier otro mecanismo utilizado para difundir
comunicaciones en principio privadas.
Desde una perspectiva de los derechos en con icto, además de una
tensión entre la privacidad y la libertad de expresión, nos enfrenta-
mos también a la libertad de emitir opinión e informar de ambas
partes. Naturalmente de quien graba en forma oculta con  nes
periodísticos lo hace con la intención de comunicar un hecho que
estima de interés público, lo que podría constituir en ciertos casos
un ejercicio legítimo de la libertad de prensa. Pero no se debe olvi-
dar que tratándose de conversaciones la parte afectada por la graba-
ción se expresa en un ámbito que entiende como privado, exento de
intervenciones de terceros, utiliza espacios físicos –como el hogar o
una o cina– en los que presume que no se encontrará afecto a in-
tervenciones de terceros. La libertad de expresión rige no solo para
mensajes destinados a ámbitos públicos, sino también privados.
Por último, cabe mencionar que las conclusiones que se pueden
extraer de la re exión del fallo que comentamos tienen una vital
importancia en el derecho de la privacidad, y van mucho más allá
de los hechos que con guran la causa. Son aplicables también a las
comunicaciones telefónicas, por correos electrónicos, y en general
en toda conversación en la que suponemos que existen dos o más
interlocutores. En ello radica nuestra expectativa a la privacidad.
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Expectativa de privacidad y grabaciones ocultas: A propósito de un fallo… / Sebastián Zárate Rojas
2. LA EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD
Como se puede apreciar en el razonamiento de la Corte, lo que
de ne al derecho a la privacidad, y en consecuencia lo que altera su
protección, es la expectativa de que las comunicaciones se desarro-
llen dentro de un ámbito de protección y con anza que no alcan-
cen más allá de los participantes del diálogo.
La privacidad hoy se reduce a ese nivel de con anza, que ya no
puede de nirse como si leyéramos super cialmente el título del
artículo más importante en materia de privacidad: “el derecho a
estar solo”2. Tal situación, se hace impracticable con en la realidad
que vivimos, contantemente vigilados por cámaras y dispositivos de
seguridad, cobros viales y de transportes, uso extendido de las redes
sociales, etc. Por el contrario, el “derecho a estar solo” debe enten-
derse como la expectativa a no ser interferidos por terceros frente a
nuestra voluntad de compartir aquello que deseamos que sea cono-
cido por otros. En lo que respecta a las comunicaciones privadas,
ello implica que –aunque parezca una obviedad– la interacción se
limita únicamente a los participantes, y no a terceras personas.
El derecho a la privacidad a nivel comparado –como aquella ex-
pectativa a mantener la vida privada– adopta su  sonomía más que
en un contexto de derecho constitucional o de la comunicación,
en la protección del derecho común en Estados Unidos a través de
los torts. El primer cimiento fue el conocido trabajo de Warren y
Brandeis. Como relata Prosser, el seminal artículo tuvo su razón
de ser en una experiencia personal de uno de sus autores, Samuel
Warren3. Siendo un derecho antes no de nido, los autores analizan
diversos casos vinculados con el derecho a la privacidad, para llegar
a la conclusión de su  sonomía como derecho autónomo:
“Debemos, en consecuencia, concluir que los derechos, de
esta forma protegidos, cualquiera sea su naturaleza exacta, no
2 W y B (1890).
3 P (1960) p.383. Tal como comenta Prosser, el señor Warren estaba casado con
la hija de un senador de Estados Unidos, quien pertenecía a una élite social de Boston.
Warren y su señora empiezan a darse cuenta del desarrollo de la prensa amarilla, cada
vez preocupada de la vida personal. Al publicarse una información relativa al matrimo-
nio de hija de una persona, el señor Warren decide analizar con su socio Louis Bran-
deis la existencia de una protección jurídica de la privacidad. Ello motivó la redacción
del artículo que hoy se cita como el precursor del derecho a la privacidad.

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