Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de mayo de 2005. Exportadora Río Blanco Ltda. con Montroni Núñez, Angiolina y otros - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101953

Corte de Apelaciones de Santiago, 31 de mayo de 2005. Exportadora Río Blanco Ltda. con Montroni Núñez, Angiolina y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas256-260

Page 256

Vistos:

En estos autos, rol Nº 694-2001, caratulados Exportadora Río Blanco Ltda. con Montroni Núñez, Angiolina y otros, juicio ordinario sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, en sentencia de 9 de diciembre de 2002, escrita a fojas 149, se rechazó íntegramente la demanda, con costas.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de 31 de julio de 2003, escrito a fojas 190, la confirmó, sin modificaciones de fondo. El demandante recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y haga lugar a la demanda intentada.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio se denuncia la vulneración de los artículos , 117 y 121 del Código de Aguas, 582, 670, 680 inciso segundo, 706, 728, 924, 1487, 1489, 1543, 1546, 1547, 1551, 1557, 1558, 1559 Nº 1, 1562, 1793, 1826 inciso primero, 1833 y 1834 del Código Civil. Se argumenta, en síntesis, que la entrega efectiva del derecho de aprovechamiento de aguas objeto de la compraventa celebrada entre las partes el 5 de noviembre de 1999, no se cumple con la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La obligación del vendedor de acuerdo a lo previsto en el artículo 1793 del Estatuto Civil, es la de dar una cosa y tal obligación, de conformidad al artículo 1548 del mismo texto, contiene la de entregar la cosa, la que se cumple con la entrega legal y material del objeto del contrato. El recurrente a fin de reforzar la afirmación anterior cita las normas de las cuales se desprende, además, la misma conclusión, esto es, los artículos 582, 1546, 706, 670, 1826, 1832, 1833, 1560 y 1562, todos del Código Civil, preceptos que transcribe y analiza. Agrega que el artículo 6º del Código de Aguas al definir el derecho de aprovechamiento, señala que éste consiste en el uso y goce del recurso hídrico, facultades que con la interpretación de los recurridos, no pueden materializarse en la práctica mientras el vendedor no haga entrega efectiva de la cosa vendida. Sostiene que la necesidad de inscripción no importa que en el caso de un título traslaticio de dominio, como es el de la especie, el vendedor deje de cumplir la obligación de entrega material a que se encuentra legalmente obligado. Finalmente hace presente que la mora del demandado hace pro-Page 257cedente el pago de los perjuicios reclamados conforme a lo previsto en los artículos 1557 a 1559 Nº 1 del Código Civil.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

  1. se encuentra acreditada la celebración, entre las partes, del contrato de compraventa de 5 de noviembre de 1999, de los derechos de aprovechamiento de las aguas provenientes del canal Bellavista, de la Hoya Hidrográfica del Río Elqui, que consisten en 13,93 acciones puestas en bocatoma por el Marco San Ramón y que riegan el predio La Colonia, ubicado en Pan de Azúcar, comuna de Coquimbo, provincia de Elqui, Cuarta Región. El precio alcanzó a la suma de $ 22.000.000.

  2. con la inscripción especial de herencia de fojas 142, Nº 136 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Elqui-Vicuña, del año 1999, se encuentra probado que al 31 de mayo de 1999, doña Angiolina, doña María Teresa, doña Annette Arnia del Carmen y don Decio Aldo Montroni Núñez, eran dueños de los derechos de aprovechamiento de aguas antes individualizados.

  3. la inscripción de dominio de fojas 307, Nº 292 del Registro de Propiedad de Aguas del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Elqui-Vicuña, acredita que los derechos vendidos, materia del contrato antes referido, fueron inscritos a nombre de la parte demandante, la compradora, dominio que se encuentra vigente, según certificado de fojas 39.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores concluyeron que los demandados cumplieron con la obligación de hacer entrega o tradición de la cosa vendida, esto es, de los derechos de aprovechamiento inscritos a fojas 142, Nº 136 del Registro...

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