Extinción de la acción de responsabilidad
Autor | Hernán Corral Talciani |
Páginas | 348-354 |
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La acción para exigir la responsabilidad extracontractual se extingue al igual que la de todos los derechos personales o créditos. Es conveniente, no obstante, analizar algunas particularidades, respecto de algunos modos de extinción, como la renuncia, la transacción y la prescripción.
Es perfectamente aplicable el art. 12 del Código Civil a la renuncia de la acción para perseguir la responsabilidad civil. Así lo confirman el art. 28 CPP y el art. 56 NCPP, que declaran la extinción por renuncia de la acción civil derivada de cualquiera clase de delitos. La renuncia sólo podrá afectar al renunciante y a sus sucesores (art. 29 CPP; art. 57 NCPP); como todo acto jurídico, posee efectos relativos.
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La acción se extingue por renuncia cuando ésta toma la forma de un desistimiento de la demanda (art. 157 CPC).
Este modo de extinguir la responsabilidad extracontractual lo admite expresamente el Código Civil: "La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero sin perjuicio de la acción criminal" (art. 2449).
En el Nuevo Código Procesal Penal si esta transacción se realiza entre imputado y víctima y recae sobre los daños provocados por tres tipos de delitos: aquellos que protegen bienes jurídicos patrimoniales disponibles, lesiones menos graves y todos los delitos culposos, junto con extinguirse la acción civil, al ser aprobado el "acuerdo reparatorio" por el juez, se determina también la extinción de la responsabilidad penal (art. 242 NCPP). Nos parece criticable que se transgreda así el carácter público de la acción penal y su necesaria indisponibilidad por transacción.
El acuerdo reparatorio (transacción) aprobado será ejecutado ante el juez de garantía, de acuerdo con el procedimiento para la ejecución de las resoluciones judiciales (arts. 233 y ss. CPC). No es resoluble ni al parecer anulable: "no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil" (art. 243.2 NCPP).
Existe una norma general que regula el plazo y la forma de computarlo: "Las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto" (art. 2332).
Se ha resuelto que la prescripción rige tanto para la responsabilidad emanada de un delito o cuasidelito civil como de un hecho punible penalmente (C. Sup., 25 de abril de 1986, F. del M. Nº 329, sent. 19, pp. 149-156).
Además, por tratarse de un precepto de derecho común, la prescriptibilidad de la acción del art. 2332 y su plazo deben
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regirse también para regímenes sectoriales de responsabilidad que no contemplen reglas expresas sobre el particular. Así se ha entendido para la responsabilidad del Estado (C. Stgo., 30 de agosto de 2002, G.J. Nº 266, p. 92), aunque el punto es controvertido.
En relación con el plazo se ha planteado el problema de la determinación del momento inicial cuando el hecho dañoso tiene una prolongación en el tiempo.
En un caso reciente, la Corte de Apelaciones de Santiago consideró que la prescripción comienza a correr desde que se comete el hecho ilícito, y no desde la fecha en que se ocasiona el daño (C. Stgo., 18 de abril de 1980, RDJ, t. LXXVII, sec. 2ª, p. 29). Pero la Corte Suprema, acogiendo un recurso de queja, desestimó la excepción de prescripción interpuesta por el Fisco por entender que cuando el hecho ilícito consta de una serie encadenadas de acciones, el plazo se cuenta desde que termina el período de...
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