Del Daño Extracontractual en general - El daño extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 356051094

Del Daño Extracontractual en general

AutorJose Luis Diez Schwerter
Páginas17-80
CAPITULO I
DEL DAÑO EXTRACONTRACTUAL
EN GENERAL
1. CONCEPTO
1.1. SITUACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
Nuestro Código Civil no define la voz “daño”, no obstante que
en variadas oportunidades hace uso de ella.1 Así, por ejemplo,
en materia de responsabilidad extracontractual el art. 1437 se-
ñala que “las obligaciones nacen, (...) ya a consecuencia de un
hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
los delitos y cuasidelitos”; el art. 2314 exige, por su parte, que
exista un daño para que el que haya cometido un delito o
cuasidelito sea obligado a indemnizarlo, y el art. 2329, refirién-
dose a la extensión del daño, expresa que “por regla general
todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de
otra persona debe ser reparado por ésta”. Ninguna de estas
disposiciones, sin embargo, se detiene a dar, expresamente, un
concepto de daño.
Esta omisión legislativa ha obligado a que autores y jueces
afronten, en su tarea interpretativa, la difícil labor de esbozar
1 El profesor Fernando Fueyo Laneri nos indica que el Código emplea la voz
“daño” aproximadamente cincuenta veces, el verbo “dañar(se)” ocho veces, y la
derivación “dañoso” una vez (Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones,
pág. 355, Editorial Jurídica de Chile, 1991). Un estudio más acabado sobre el
punto lo efectúa el autor recién citado en su obra Repertorio de voces y giros del
Código Civil chileno, t. I, págs. 323 a 325, Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid-Santiago de Chile, 1952.
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una noción de daño, existiendo al respecto disparidad de opi-
niones, las que en el campo jurisprudencial llevan a resolver
de manera contradictoria variados problemas.2
1.2. TENDENCIAS SOBRE LA MATERIA
Durante mucho tiempo en los derechos civiles de orientación
romanista se entendió al daño como una “disminución del
patrimonio”, siguiendo las enseñanzas dadas por Paulo en el
derecho romano.3
Sin embargo, contemporáneamente, esta noción aparece
superada y los autores, muchas veces influidos por sus propias
legislaciones, se agrupan, principalmente, en dos posiciones a
la hora de conceptualizar el daño, ellas son:
a) Una concepción jurídica, que postula que el daño está inte-
grado de dos elementos:
i) Uno de hecho, representado por la lesión, perjuicio o
menoscabo, y
ii) Uno jurídico, que implica, en general, el atentado a un
derecho.4
Esta tesis ha gozado de la aceptación de la doctrina y juris-
prudencia belga y francesa.5
b) Una tendencia que no diferencia la concepción vulgar de daño
de una pretendida noción jurídica, estimando que lo hay toda vez
que se lesione un simple interés, aunque no sea un derecho
subjetivo.6 “El daño es así entendido como un hecho y caben
2 Así, por ejemplo, las vacilaciones en torno a la admisibilidad o no del daño
moral –hoy en gran parte superadas–, a la extensión del daño a reparar, a la
reajustabilidad de las indemnizaciones fijadas, no son sino reflejos de concepcio-
nes disímiles del daño.
3 Formica, citado por Peirano Facio, Jorge, en su obra Responsabilidad extra-
contractual, Nº 198, pág. 356, nota 4, Editorial Temis, Bogotá, 1981.
4 Otros autores, como Minozzi, exigen la lesión de un “bien jurídico”, o de
un “interés legalmente tutelado”, como Giusiana, o utilizan otras fórmulas que
en el fondo conducen a la idea de antijuridicidad. Al respecto véase, Peirano
Facio, ob. cit., Nº 199, pág. 358.
5 Peirano Facio, ob. cit., Nº 199, pág. 358.
6 En este sentido opina Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad
civil, Nos1 a 12, págs. 1 a 37, 2ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1987.
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en él las lesiones a sentimientos, las alteraciones a situaciones
de hecho, etc.”.7
Siguiendo esta última tendencia, el concepto de daño re-
sulta ser comprensivo de más situaciones, al ser más amplia la
idea de simple interés que la de derecho subjetivo.
1.3. DOCTRINA NACIONAL
En su clásica obra De la responsabilidad extracontractual en el Dere-
cho Civil chileno el profesor Arturo Alessandri Rodríguez expre-
só que daño es “todo detrimento, perjuicio, menoscabo o
molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, liber-
tad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”,8 añadiendo que
aquél supone la destrucción, “por insignificante que sea, de las
ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que
goza un individuo”.9-10
Difiere así del pensar de los hermanos Mazeaud –cuyas
explicaciones siguió en variados pasajes de su obra11–, pues
estos autores franceses ven en el daño un atentado a un “dere-
cho adquirido”.12
El decano Alessandri fundamentaba su posición señalando
que el Código Civil no exigió que “el perjuicio, detrimento o
menoscabo consista en la lesión de un derecho de que la vícti-
ma sea dueña o poseedora, como sostienen algunos”,13 sino
7 Domínguez Aguila, Ramón, “Consideraciones en torno al daño en la res-
ponsabilidad civil. Una visión comparatista”, en Revista de Derecho, Universidad
de Concepción, Nº 188, julio-diciembre 1990, págs. 136 y 137.
8 Alessandri Rodríguez, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el Dere-
cho Civil chileno, 138, pág. 210, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile,
1943.
9 Idem.
10 Estas mismas palabras fueron repetidas por la C. de Santiago en el fallo de
30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 1950, 2ºsem., pág. 509.
11 Nos referimos a la obra de Henri y Léon Mazeaud, Traité théorique et
pratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle, tres tomos, 2ª edición,
Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 1924.
12 Al respecto véase, Mazeaud Henri y Léon, y Tunc, André, Tratado teórico y
práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, t. I, vol. 1, Nos 275 a 290,
págs. 387 a 422, traducción de la 5ª edición por Luis Alcalá-Zamora y Castillo,
Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961.
13 Alessandri Rodríguez, ob. cit., Nº 138, pág. 210.

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