La capacidad extrapatrimonial de los niños y adolescentes conforme a sus condiciones de madurez - Núm. 19-2, Junio 2013 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 486647766

La capacidad extrapatrimonial de los niños y adolescentes conforme a sus condiciones de madurez

AutorRodrigo Barcia Lehmann
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile
Páginas3-51

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1. Planteamiento del problema

La capacidad en el Derecho comparado ha sufrido una gran cantidad de modiicaciones. Hasta hace muy poco se sostenía que la capacidad era una sola y se regulaba en el acto jurídico con efectos generales; pero los procesos de industrialización de los siglos pasados llevaron al establecimiento de un sinnúmero de estatutos particulares, que terminaron mermando la regulación de la capacidad en el acto jurídico, como los que operan en la responsabilidad penal, extracontractual, laboral, etc. Ello acabaría, en deinitiva, socavado las reglas de la capacidad propias del Derecho civil-patrimonial clásico. Esta pluralidad de regulaciones ha llevado a que una parte importante de la dogmática civil haya comenzado a poner en duda el que la capacidad, sustentada en criterios netamente patrimoniales, sea la regla general1 El Derecho patrimonial clásico ordenó las reglas que determinaban la capacidad en el acto jurídico, centrán-dose en la capacidad de ejercicio, por cuanto a toda persona se le concede capacidad de goce2. Y, entre nosotros, la incapacidad de ejercicio se determinó

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conforme a la pubertad, distinguiéndose, de acuerdo al artículo 26 del CCCh, entre infante o niño, simplemente impúber y menor adulto3. Esta forma de abordar la capacidad –conforme a estancos de edades claros– se tornó insostenible para resolver los variados problemas que se presentan en el ámbito de los derechos extrapatrimoniales. La forma clásica de entender la incapacidad chocó con el Derecho moderno, o posmoderno que centró su eje en los derechos fundamentales o de la personalidad, y no en los derechos patrimoniales o del patrimonio4. Ello ha conducido a separar las reglas de la capacidad en el acto jurídico, de las que rigen la capacidad en el campo extrapatrimonial, de los derechos de la personalidad o los derechos fundamentales. Desde este prisma se ha llegado a analizar la capacidad conforme al principio de igualdad. Y, autores como Ramos Chaparro, se preguntan ¿cómo se aplica el principio de igualdad respecto de los menores y mayores5. Así, se ha entendido que,

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a pesar de que los mayores tienen una capacidad de ejercicio más extendida que los menores, ambos son y deben ser tratados de forma igualitaria por el ordenamiento jurídico, es decir, como seres humanos que tienen derechos y pueden ejercerlos, conforme a las condiciones que para ello el sistema jurídico les reclama6. Naturalmente, los supuestos para ejercer los derechos por parte de los menores son más exigentes. Esta tendencia ha llevado a que el Derecho moderno acentúe la necesidad de crear las condiciones que permitan que los menores desarrollen tempranamente su personalidad. Ello nos hace preguntarnos: ¿cómo se fomenta el desarrollo de los derechos extrapatrimoniales de la infancia y adolescencia en un ordenamiento jurídico como el nuestro7Para responder esta pregunta, el artículo que les presento se divide en dos partes. En la primara se aborda el principio del ejercicio progresivo de los derechos del niño y del adolescente y las distintas formas de determinar la capacidad, fundamentalmente respecto de los adolescentes. A su vez, en la segunda parte se analizan las condiciones de madurez, como un criterio fundamental para determinar la autonomía en el ejercicio de los derechos de la infancia. De este modo, se estudiarán dichas condiciones de madurez como un criterio para oír al menor y de determinación de su autonomía.

Primera parte: el principio del ejercicio progresivo de los derechos del niño y del adolescente y las distintas formas para determinar su capacidad

Este acápite se ocupa brevemente del principio del ejercicio progresivo de los derechos del niño y del adolescente. No es del caso desarrollar este princi-

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pio, sino relacionarlo con una serie de conceptos objetivos que lo llenarán de contenido. De este modo, se presentarán criterios que el juez puede ponderar al momento de determinar el rango de autonomía del niño o del adolescente, que van desde el deber de escuchar al niño, complementar su voluntad o darle total autonomía respecto del caso especíico que se le presenta, excluyéndose la representación de los padres.

2. El principio del ejercicio progresivo de los derechos de la infancia y adolescencia

El interés superior del niño se concretiza, en materia de capacidad, en el principio del ejercicio progresivo de los derechos del niño y del adolescente. Esta tendencia no es nueva en el Derecho moderno, como se puede apreciar de las constantes reducciones de la mayoría de edad8. Este principio comenzó afectando fundamentalmente la facultad de representación que tienen los padres respecto de sus hijos; pero terminó con alcanzar a todo el resto de facultades y deberes de la iliación, como la educación, la libertad religiosa, etcétera, y excluyendo la representación legal del campo extrapatrimonial. El principio del ejercicio progresivo de los derechos de la infancia se desprende claramente del Derecho chileno (artículos 222.2º, 234.2º, 242.2º y 245 del CCCh; 3.1º, 27.2º,

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54.1º, Nº 5 y 6, 74.3º y 85.2º de la LMC y 15 y 16 de la LTF) y, especialmente del preámbulo y artículos 3, 5 y 12 de la CDN9.

La importancia de este principio es evidente desde que el campo de los derechos de la personalidad determinará la forma en que se ejercen los derechos de naturaleza extrapatrimonial. Ramos Chaparro ordena estos derechos, protegidos por la CDN, como el derecho a la propia identidad (artículos 7 y 8 de la Convención); derecho a la compañía de los padres (artículos 9 y 10 de la Convención); derecho a la protección y asistencia del Estado (artículo 20 de la Convención) y derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (artículo 27 de la Convención)10. En este mismo sentido la CIADH, en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri, (...), párr. 124; Caso Bulacio, (...), párr. 134 y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, (...), párr. 56, ha resuelto que “[e]n esta materia, cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades (lo destacado en cursiva es mío)”11.

El origen de este principio se encuentra en los países anglosajones, que fueron los primeros en establecerlo12y su consagración internacional se plasmó en

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el artículo 5 de la CDN. Los Estados Partes, conforme a la norma precedente, respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los familiares o de la comunidad, según establezca la costumbre local. Además, la disposición precedente agrega que dicha autoridad debe ser ejercida en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención13.

En este mismo sentido, entre nosotros, Cillero señala que “[a]sí, la CDN es portadora e inspiración de una doctrina que considera al niño como un pleno sujeto de derecho, dejando atrás la imagen de niño objeto de representación, protección y control de los padres o el Estado, que informó la legislación de menores en el mundo entero”14.

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En deinitiva, el principio en comento nos insta a articular un sistema jurídico que promueva el desarrollo de los derechos de la infancia y adolescencia. Es así como autores como Ramos Chaparro señalan, respecto de esta forma de comprender modernamente la capacidad en el campo de los derechos extra-patrimoniales, que “[e]ste reconocimiento de capacidad, siquiera sea parcial o limitada, a partir de una cierta edad (doce, catorce o dieciséis años) o de un cierto ‘grado de madurez’, debe interpretarse en la actualidad como una expresión de respeto jurídico al libre desarrollo de la personalidad, en tanto esté fundado realmente en una aptitud psíquica suiciente del sujeto (aunque sea en la forma de...

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