Facultades y obligaciones de los albaceas - Octava parte. Los albaceas o ejecutores testamentarios - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633307

Facultades y obligaciones de los albaceas

AutorManuel Somarriva U.
Páginas534-548
534
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS ALBACEAS
666. Enunciación. Antes de proceder a estudiar las atribuciones de
los albaceas, es previo referirse a la clasificación de éstos, pues una
de estas clasificaciones nos determinará precisamente las faculta-
des de los ejecutores testamentarios.
Y, a manera de síntesis, podemos decir que los albaceas sólo
pueden ser testamentarios; se clasifican en albaceas con y sin te-
nencia de bienes, y en fiduciarios y generales.
667. En nuestra legislación sólo existen albaceas testamentarios. En la
legislación española antigua los albaceas, al igual que los guarda-
dores, en cuanto a su origen, podían ser de tres clases: testamenta-
rios, legítimos y dativos.
En nuestro Código, en cambio, sólo existen albaceas testamen-
tarios, es decir, el albaceazgo sólo puede arrancar su origen en el
testamento del causante. Esta es la única oportunidad en que el
testador puede designar albacea. Quiere decir entonces que, al
igual que la revocación del testamento, la designación de albacea
sólo puede hacerse por testamento y no puede efectuarse por
escritura pública.
Claro está que el nombramiento de albacea puede hacerse en
un testamento de cualquiera especie e incluso en uno distinto de
aquel en el cual se dispone de los bienes. La ley al respecto no
hace exigencias de ninguna especie.
Cuando en el testamento no se ha designado albacea, se aplica
el artículo 1271, en conformidad al cual “no habiendo el testador
nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer
ejecutar las disposiciones del testador, pertenece a los herederos”.
De modo que a falta de albacea, los propios herederos llevarán a
cabo las disposiciones del testador.

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