Fallo: 19.352-2014.- Nueve de Junio de dos mil Quince. Cuarta Sala - Núm. 61, Julio 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795560297

Fallo: 19.352-2014.- Nueve de Junio de dos mil Quince. Cuarta Sala

Páginas69-87
FALTA DE PROBIDAD DEL TRABAJADOR
EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES
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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
I. - Fallo: 19.352-2014.-
Nueve de junio de dos mil quince.
Cuarta Sala
MATERIAS:
- DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES
LABORALES, ACOGIDA.-
- LEGITIMIDAD DEL DESPIDO DE TRABAJADOR PASA POR COMUNICACIÓN
ESCRITA, DEBIDA Y OPORTUNAMENTE EFECTUADA, DE MOTIVO LEGAL
EN QUE SE APOYA, CON EXPRESIÓN DETALLADA DE HECHOS QUE LO
CONFIGURAN.-
- CIRCUNSTANCIA DE QUE DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO DE MOTIVO
DE SU DESPIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ÉSTA QUEDARA CONSUMADA
MEDIANTE CARTA DE DESPIDO NO TIENE VIRTUD SUFICIENTE COMO PARA
DERRIBAR IMPORTANCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE CARTA DE DESPIDO.-
- SIN DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE DAN LUGAR AL DESPIDO, SE
DEJA AL AFECTADO EN INDEFENSIÓN A LA HORA DE QUERER ALZARSE
JUDICIALMENTE CONTRA SITUACIÓN QUE LO EMBARGA, AL MENOS DESDE
PRISMA FORMAL.-
- DEBER DE COMUNICACIÓN AL TRABAJADOR QUE ARTÍCULO 162 DE
CÓDIGO DEL TRABAJO IMPONE A EMPLEADOR ES DISTINTO DE DEBER DE
PUBLICIDAD A GENERALIDAD DE TRABAJADORES (PREVENCIÓN).-
- LEGISLADOR IMPIDE A TRIBUNALES CONSIDERAR HECHOS JUSTIFICATIVOS
DEL DESPIDO DISTINTOS DE AQUELLOS QUE HUBIERAN SIDO COMUNICADOS
POR ESCRITO A TRABAJADOR (PREVENCIÓN).-
RECURSOS:
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LABORAL (ACOGIDO).-
TEXTOS LEGALES:
CÓDIGO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 162 INCISOS 1º Y 8º Y 454 Nº 1 INCISO 2º.-
JURISPRUDENCIA:
“Lo reseñado con respecto al libelo de esta convocatoria permite inferir la
comparecencia de tales requisitos, desde que, por una parte, se tiene una sentencia
recaída en el recurso de nulidad que ha dado origen a estos autos, la que aceptó
pruebas de los hechos basales del despido de..., a pesar que éstos no fueron
mencionados, descritos ni menos explicados en el documento de exoneración; y,
por otra parte, se cuenta con tres dictámenes denitivos vertidos en igual número
de recursos de nulidad conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que
claramente han rechazado o se han opuesto a una actitud semejante, impidiendo
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
o privando de ecacia a las evidencias adjuntadas en el curso del procedimiento,
tocantes a la justicación de un despido que operó con una carta vacía de hechos
fundantes de la decisión exoneratoria.
Corresponde, por consiguiente analizar cuál de esas dos posturas se presenta
mayormente conforme a derecho, en criterio de estos juzgadores;” (Corte Suprema,
considerando 8º).
“En esas perspectivas hermenéuticas -a las que bien cabría incorporar la dimensión
histórica de un extenso peregrinar hacia la consolidación lo que se viene presentando-
el esclarecimiento de la cuestión no merece mayores dicultades.
Así, estos jueces asumen que, en todo evento, la legitimidad del despido de un
trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada,
del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo
conguran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero
que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba
ofrecida por quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos
y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal
comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justicación,
durante el curso del señalado procedimiento;” (Corte Suprema, considerando 19º).
“Entiende esta Corte que se quiera ver una suerte de atenuación de semejante rigor,
en la gura especial que se produce cuando, como en la especie, se tiene establecido
que la empleada tuvo conocimiento previo y conciencia plena de su comportamiento
irregular y que fue justamente ése el que se alzó como causa nal de su destitución.
Con todo, es su parecer que ese escenario no tiene la virtud suciente como para
derribar el imperio de los principios aquí reivindicados.
Si la razón de ser de la realidad que describe la letra a) del Nº 1º del artículo 160 del
Código del Trabajo, que es la que COANIQUEM esgrimió para despedir a..., no es
otra que la de entender que un dependiente que ha faltado gravemente a la probidad
en el desempeño de sus funciones, de manera debidamente comprobada, queda
en situación de incompatibilidad con el ambiente de armonía y transparencia que es
debido a toda organización humana, aunque más no sea por respeto a tal condición
de todos quienes la conforman, salta a la vista que la conducta de quien tutela el
interés de la organización dañada por tan grave atentado, debe publicitarlo, como
una manera de establecer los límites de permisividad que se está dispuesto a tolerar,
lo que hace incomprensible, en el ámbito normativo, su acallamiento.
Todo ello, sin atender a lo que con mayor frecuencia se argumenta en defensa de
la postura del requirente, como lo es que sin la descripción de los hechos que dan
lugar al despido, se deja al afectado en la indefensión a la hora de querer alzarse
judicialmente contra la situación que lo embarga, al menos desde un prisma formal;”
(Corte Suprema, considerando 20º).

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