La falta de causa produce nulidad absoluta - Cuarta causal. Falta de causa - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765375

La falta de causa produce nulidad absoluta

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas231-236

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

Título IV


LA FALTA DE CAUSA PRODUCE NULIDAD ABSOLUTA

237.  La falta de causa es un vicio que produce nulidad absoluta en nuestra  legislación positiva. Es en el carácter de causal de nulidad absoluta que nos hemos referido a la falta de causa en los actos jurídicos, y para considerarla como tal, nos asisten las mismas razones que dimos para estimar que la falta de objeto producía nulidad absoluta.

Estas razones pueden ser resumidas en la forma siguiente: la nulidad absoluta es la sanción máxima que contempla el Código Civil para cualquiera infracción de que se trate; en efecto, este Código sanciona con la nulidad absoluta los actos de los absolutamente incapaces, personas que legalmente carecen de voluntad en forma total. Por consiguiente, la falta de un requisito de existencia, como es la voluntad, el consentimiento en los actos bilaterales, es sancionada por el Código Civil con la nulidad absoluta; por lo tanto, ésta es la sanción que corresponde dentro de nuestra legislación a la falta de causa. En doctrina, el acto que adoleciera de este vicio sería inexistente; pero en vista de las disposiciones legales, el efecto de la falta de causa es la nulidad absoluta.

238.  Opiniones de los autores. Diversos autores y tratadistas de Derecho Civil participan de esta opinión; entre ellos, José Clemente Fabres declara que el Código Civil no consideró necesario decir que la falta de causa producía nulidad absoluta, pues “si por una parte nos había asimilado la falta de objeto al objeto ilícito, por otra creyó tan superflua la expresión de la pena para aquel caso, como condenar a muerte al suicida. Le bastaba decir que el objeto ilícito no era objeto o carecía de existencia legal, y que por esta razón viciaba el acto o el contrato. Igual cosa podemos decir respecto de la causa; pero aquí la ley fue todavía, si es posible, más explícita: no puede haber obligación sin una causa real y lícita. El símil en la naturaleza y en los efectos o en la pena no podía expresarse con más energía. Cuando dice, pues, la ley, que el objeto o causa ilícita produce nulidad absoluta, es porque le ha negado la existencia, y colocado en la misma situación que la falta de ser; y repetir que esta falta de ser produce nulidad absoluta habría sido un pleonasmo tan inútil, como decir que un impúber no puede habilitarse de edad, después de haber dicho que no pueden hacerlo los menores de veintiún años”.440Las razones enunciadas, si bien llegan a las mismas conclusiones de las que participamos, no nos parecen acertadas, pues confunden la inexistencia jurídica con la nulidad absoluta, cosas muy diferentes, por cierto, pues según ellas lo que no existe no produce efecto alguno, y es nulo absolutamente; si bien estamos de acuerdo con el citado autor en que la falta de causa, por las razones que da, produce nulidad absoluta, rechazamos la identidad que patrocina entre nulidad absoluta e inexistencia.

440Obra citada, tomo II, p. 103.

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

más acertada nos parece la doctrina, según la cual la falta de causa produce nulidad absoluta, porque la causa real es uno de aquellos requisitos que, de acuerdo con el artículo 1682 del Código Civil, las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y cuya omisión produce nulidad absoluta. Esta opinión nos parece acertada y ajustada a Derecho, además, es una razón amplia que incluye diversos casos, tales como la falta de objeto, y la de falta de consentimiento, requisitos de existencia de los actos jurídicos que pueden ser considerados como requisitos a los que se refiere el citado artículo 1682 del Código Civil.441En este mismo sentido se ha pronunciado con posterioridad Avelino León Hurtado, para quien todos los argumentos a favor de la inexistencia “desaparecen cuando se llega al Título XX del Código, en el que se consagran las sanciones a la omisión de requisitos o formalidades de los actos, pues sólo se contempla la nulidad y la rescisión y no se menciona siquiera la inexistencia”; y la “causa puede quedar incluida entre los requisitos que se exigen en consideración a la naturaleza del acto o contrato” y cuya infracción sanciona el artículo 1682.442239.  Disposiciones legales que justifican esta doctrina. Existen numerosas disposiciones de nuestro Código Civil que, al referirse a la falta de causa, señalan que el acto es nulo de nulidad absoluta.

En primer lugar, el artículo 1630 exige para “la validez” de la novación, que ambas obligaciones sean válidas; si una de ellas no existe, o es nula, la novación carece de causa real, y según esa disposición es nula.

El artículo 1816 declara, igualmente, que la compra de cosa propia no vale; en este caso, como en el anterior, se sanciona con la nulidad la falta de causa. Y el artículo 1814, que se refiere al caso en que la cosa vendida no exista, declara que dicha venta “no produce...

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