Falta de Probidad del Trabajador en el Desempeño de sus Funciones - Núm. 61, Julio 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795560037

Falta de Probidad del Trabajador en el Desempeño de sus Funciones

Páginas11-34
FALTA DE PROBIDAD DEL TRABAJADOR
EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES
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FALTA DE PROBIDAD DEL TRABAJADOR
EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES
Generalidades
Las relaciones laborales se deben desarrollar en un clima de conanza, el que se
genera en la medida que las partes cumplan sus obligaciones en la forma estipulada,
fundamentalmente de buena fe y respetando el deber de delidad y lealtad que les
afectan. Es por esta razón que ante ciertas conductas del trabajador, debidamente
comprobadas, la legislación autoriza al empleador a poner término al vínculo
contractual, sancionando al dependiente con la pérdida de las indemnizaciones que,
en otro evento, le habrían correspondido; en estos casos se imputará al infractor falta
de probidad, esto es, de la honradez en el actuar.
El artículo 160 del código laboral que nos ocupa enumera seis circunstancias
que pueden congurar el término del contrato, a saber:
a) La falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier
trabajador que se desempeñe en la empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.
f) Conductas de acoso laboral
Analizaremos la causal de falta de probidad del trabajador, en el desempeño de sus
funciones
Generalidades
Esta causal número 1, letra a), hay que entenderla íntimamente relacionada con
el comportamiento que observa el individuo dentro de su trabajo, con su forma
de actuar, de suerte que si ésta no se ajusta a los cánones de buena conducta,
responsabilidad y corrección en los asuntos que le son conados acarreará la
ejemplarizadora medida del despido inmediato y con privación de acceder al pago
de benecios indemnizatorios.
Tenemos, por tanto, que el trabajador será enjuiciado según los actos y acciones que
realiza; si éstas merecen reprobación atendida su gravedad, pueden constituir causa
justa de terminación de contrato.
Puede llamar la atención, que utilicemos la expresión “tratándose del trabajador”,
armación que merece la siguiente explicación: por expresa disposición del artículo
171 del Código, el empleador también puede incurrir en esta falta a la probidad; es
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
decir, ella también es susceptible de imputabilidad al empleador, lo que supone y
autoriza a que el trabajador pueda poner término él a su contrato de trabajo, aspecto
que, en todo caso, veremos más adelante cuando tratemos el despido indirecto del
trabajador.
Por consiguiente, hay que concluir, en esta parte, que estas causales son comunes
tanto a trabajadores como a empresarios.
La causal de caducidad del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo en cuanto a la
falta de probidad, de acuerdo con lo resuelto por los tribunales, dice relación con los
actos en los cuales el trabajador está vinculado a través del contrato de trabajo y
para los cuales fue expresamente contratado, de tal manera que la falta de probidad
se reere a los hechos o acciones que impliquen falta de honradez, honestidad y
responsabilidad en el obrar directamente relacionadas con las funciones laborales,
y que importan detrimento al patrimonio o produzca perjuicios en la propiedad
capital o en los bienes de la empresa empleadora, en los cuales se encuentra la
sustracción ilícita de bienes de terceros, entre otras cosas, pues dicha sustracción
implica necesariamente falta de honradez en el actuar respecto de la empresa a la
que le debe lealtad el trabajador o respecto de terceros.
En este mismo orden de ideas, la honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley
laboral la ha establecido sin mayores calicativos ni exigencias adicionales, es decir,
no se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes; es así como ante
la ausencia de la debida rectitud, honradez o integridad, puede recibir aplicación la
norma del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar
la concurrencia de otras circunstancias, como son su conducta anterior o los
resultados de una investigación en sede penal, por no exigirlo la disposición citada
ni poder interpretarse ella de otra manera, sin infringir sus términos.
En la conguración de la causal de falta de probidad, lo que se pone en discusión no
tiene que ver con valores de orden económico. Por el contrario, lo que está en juego
cuando se aduce esta causal tiene que ver con valores superiores al mero contenido
económico, como lo es la conanza depositada en el trabajador y la correspondiente
lealtad esperada.
En efecto, en Derecho Laboral, uno de los aspectos que ha alcanzado un relevante
sitial doctrinario es el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, dentro del
cual se destacan los deberes esenciales del trabajador; ellos indican que éste debe
desempeñar su cargo con lealtad y diligencia.
Por otra parte, no es necesario, para que opere la causal en estudio, que la conducta
se encuadre en un tipo penal. El hecho fundante debe congurar un proceder
deshonesto o incorrecto, no siendo imprescindible que sea de carácter judicial. En
este sentido, la jurisprudencia judicial ha señalado que la invocación de la causal “no
requiere”, necesariamente, el procesamiento o condena de carácter judicial por los
hechos que la fundan, sino que basta que tales hechos se encuentren, a lo menos,
reconocidos o establecidos judicialmente y en los cuales pueda asignárseles tal
calicación, como ocurre al efectuarse la denuncia correspondiente por el ofendido y

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