Corte Suprema, 19 de abril de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago (29 de marzo de 2000). Federación de Pescadores Artesanales XI Región (amparo económico / Ley Nº 18.971) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227131226

Corte Suprema, 19 de abril de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago (29 de marzo de 2000). Federación de Pescadores Artesanales XI Región (amparo económico / Ley Nº 18.971)

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En el mismo sentido vid. Aguas Cordilleras S.A., t. 95 (1998) 2.5, 195-204 y nota de p. 196; véase también Verdejo Moya, t. 96 (1999) 2.5, 102- 106 y nota de p. 103; y recientemente, Escobar González (Corte Suprema 3.3.2000, Rol 835-00) en donde se reitera que esta acción de amparo económico, de tipo conservador, especial y popular, es procedente respecto de las infracciones cometidas en contra de ambos incisos del art. 19 Nº 21 (consids. 1º, 2º y 3º), si bien la Corte Suprema desecha el amparo deducido confirmando la sentencia de primer grado.

Sobre amparo económico vid. en este mismo tomo y sección Asociación Nacional de la Prensa con Metro S.A., pp. 8-19 y nota de p. 9.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 3º, 4º, 5º y 6º, que se eliminan,

Y se tiene en su lugar presente:

  1. ) Que el recurso de amparo económico, según lo ha resuelto reiteradamente este tribunal, es procedente no sólo para la infracción del artículo 19 Nº 21, inciso 2º, de la Constitución Política de la República, como lo sostiene la sentencia en alzada, sino también respecto del inciso 1º de tal disposición, esto es, debe entenderse referido a todo su contenido, es decir, tanto al derecho a desarrollar actividades económicas como a la limitación impuesta al Estado para desarrollar actividades empresariales consistentes en la autorización otorgada por ley aprobada con quórum calificado. Ello, porque la ley no distinguió respecto de los dos incisos referidos, como se desprende de la simple lectura del artículo único de la ley Nº 18.971, que lo consagra;

  2. ) Que entender el señalado precepto como lo hace el fallo recurrido es restringirlo más de lo que su texto permite y hacer distinciones no contempladas expresamente, vulnerando principios básicos de hermenéutica;

  3. ) Que al no haberlo resuelto del modo anteriormente consignado la sentencia apelada, ella debe ser revocada, a fin de que el tribunal que corresponda, se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo único de la ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de marzo último, escrita a fs. 82 y se resuelve que el recurso de amparo económico deducido en lo principal de fs. 6 es admisible.

Bajen los antecedentes al tribunal de primer grado a fin de que emita pronunciamiento en relación con el fondo del...

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