Corte Suprema, 6 de octubre de 2003. Fernández Fuentes, Israel Hernán Recurso de nulidad - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218105541

Corte Suprema, 6 de octubre de 2003. Fernández Fuentes, Israel Hernán Recurso de nulidad

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas115-120

Page 115

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

En esta* causa del Juzgado de Garantía de Iquique, Rol Único 0300117583-0, por el delito de robo en bienes nacionales de uso público, en grado de frustrado, seguido en contra del imputado Israel Hernán Fernández Fuentes, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos dos días de presidio menor en su grado mínimo y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. No se le concedió beneficios de la ley 18.216 por no reunir los requisitos para que sean procedentes, sirviéndole de abono los cuatro días que permaneció detenido, y no se condenó al pago de las costas de la causa por haber aceptado su responsabilidad y haber evitado un juicio más costoso.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Penal Público de la ciudad de Iquique, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) en relación con lo dispuesto en el artículo 376 inciso tercero del Código Procesal Penal, que establece que en caso que existieren diversas inter-Page 116pretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema, para lo cual acompaña diversas sentencias que acreditan tal hecho. Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 16 de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 6 de octubre de 2003.

Considerando:

  1. Que el recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, pues en este caso, no obstante que el hecho punible es un robo previsto en el artículo 443 del Código Penal, en grado de frustrado, sancionado con la pena del artículo 442 del mismo cuerpo legal y con la rebaja que contempla el artículo 52 del mismo cuerpo legal, el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión.

  2. Que el tribunal de garantía ha rechazado la aplicación de la pena de multa teniendo para ello presente que el Ministerio Público ha acreditado que el imputado ha sido condenado con anterioridad por dos delitos de la misma especie, por lo que cabe concluir que éste es una persona que no guarda el más mínimo respeto hacia la sociedad y sus normas de conducta, por lo que no se justifica la aplicación de dicha pena, y en cuanto a la eventual aplicación de la pena de prisión, a ello no se accederá, por cuanto el ilícito cometido por el imputado, esto es, robo en bienes nacionales de uso público se encuadra dentro de los simples delitos y estos se sancionan con la pena de presidio como lo establece el artículo 21 del Código Penal, agregando que se considerará que el hecho está revestido de la agravante del artículo 1215 del Código Punitivo.

  3. El recurrente sostiene que habiéndose tramitado la causa mediante el procedimiento simplificado, y habiendo aceptado el imputado su responsabilidad en el hecho denunciado, el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, y aplicar en este caso solo pena de multa, y en caso de estimar que existan antecedentes calificados, podría disponer la pena de prisión, la que debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal “la prisión dura de uno a sesenta días”, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

  4. Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios contenidos en el artículo 395 del Código Procesal Penal.

  5. Que, en efecto, al sancionársele con 302 días de presidio menor en su grado mínimo y la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la...

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