Casación en la forma y en el fondo, 9 de noviembre de 2006. Fernández, Patricia con Cabrera Trigo, René - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218016533

Casación en la forma y en el fondo, 9 de noviembre de 2006. Fernández, Patricia con Cabrera Trigo, René

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas737-742

Page 737

En estos autos, rol 42.294, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Fernández, Patricia, con Cabrera Trigo, René”, por sentencia de primera instancia de 31 de enero de 2004, escrita a fojas 42, se hizo lugar a la demanda de separación total de bienes, con costas, y se dispuso practicar la subinscripción al margen de la inscripción matrimonial respectiva, ejecutoriado que sea el fallo. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con mayores fundamentos, confirmó aquella decisión.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de 9 de marzo de 2006, que se lee a fojas 114, rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia y, en cuanto al fondo de la controversia, con mayores fundamentos, la revocó sólo en cuanto por ella sePage 738 condenó a la demandada al pago de las costas y, en su lugar, la eximió de dicha carga y la confirmó en lo demás.

Respecto de esta última sentencia, la demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta, en primer lugar, en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el numeral 4º del artículo 170 del mismo texto legal, es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión. Señala el recurrente que los sentenciadores omitieron ponderar los hechos del proceso, en especial el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia, Condado de Middlesex, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de Norteamérica, de 27 de septiembre de 1990, debidamente traducida, legalizada y protocolizada con el Nº 595, del Protocolo de Instrumentos Públicos del año 1992, en la Notaría de Quillota, que decretó el divorcio de las partes, declarando disuelto el matrimonio, acción que comprendió además, la regulación de las relaciones mutuas.

Agrega que las partes suscribieron un acuerdo completo y suficiente, en virtud del cual, convinieron el término de la sociedad conyugal y procedieron a su liquidación conforme se expresa en el anexo de la sentencia extranjera.

Es un hecho incontrovertible –continúa el recurrente– el haberse accedido al exequátur solicitado por su parte, con audiencia de la recurrida, ante este Tribunal para efectos de cumplir en Chile la sentencia de divorcio antes individualizada, mediante fallo de 12 de julio de 2005 y su cumplimiento fue ordenado por el Juzgado de Letras de La Calera, el 1º de agosto del mismo año.

Expone que las sentencias judiciales constituyen un solo todo y, especialmente, cuando la separación convencional de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, es una consecuencia de lo principal, en este caso, del divorcio con disolución de vínculo decretado por un tribunal extranjero.

Refiere que los sentenciadores no hicieron en el fallo recurrido ponderación alguna de los instrumentos, antecedentes y fundamentos de hecho legalmente acompañados por su parte en cuanto a la indivisibilidad de la sentencia dictada por esta Corte el 12 de julio de 2005, la cual accedió al exequátur solicitado por su parte, para cumplir en Chile la sentencia de divorcio del Tribunal extranjero.

La sentencia recurrida consideró que la autorización concedida al exequátur sólo dice relación con la sentencia de divorcio, por lo cual concluyeron que no se dan en la especie los presupuestos que impone la excepción de cosa juzgada del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin hacerse cargo de los efectos de indivisibilidad de toda la sentencia judicial, más aún cuando el acuerdo patrimonial de las partes es una consecuencia de la acción principal de divorcio.

Insiste en que la sentencia impugnada no expresó los fundamentos jurídicos que se tuvieron en consideración para estimar que no concurren los requisitos establecidos en los Nos 2 y 3 del citado artículo 177 y con ello se dejó a su parte en el absoluto desconocimiento de los fundamentos jurídicos que deben impugnarse a objeto de obtener el reconocimiento de los efectos negativos de la cosa juzgada, mediante la interposición de los recurso legales.

La segunda causal de nulidad se funda en el Nº 6 del artículo 768 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR