Corte Suprema, 28 de marzo de 2006. Fierro Saavedra, Gerardo con Santa Isabel S.A. (casación en el fondo) - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218047389

Corte Suprema, 28 de marzo de 2006. Fierro Saavedra, Gerardo con Santa Isabel S.A. (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas247-251

Page 247

DOCTRINA: Si bien la ley no define lo que constituye un finiquito, se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, con motivo de la terminación de la relación que existió entre ellas, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito.

Tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.

El finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, además de la formalidad conocida como la ratificación, es decir, la constancia por parte de Ministro de Fe de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento.

Además, en el finiquito debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.

Como acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones y que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una elación laboral, siendo factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional ni poder liberatorio.

El legislador ha querido otorgar precisamente al trabajador la facultad para manifestar en el instrumento respectivo su voluntad de disentir en alguno o algunos de los aspectos que debe solucionar con su empleador para los efectos legales que sean pertinentes.

Habiéndose derogado el inciso del art. 169 del C. del T., debe concluirse necesariamente que la ley ha suprimido el efecto jurídico que se le otorgaba a la recepción del total o de una de las partes de las indemnizaciones que le correspondía al trabajador o que había acordado con el empleado; por lo tanto, ante el aserto vertido precedentemente en el sentido que la reserva formulada por el trabajador ha sido válida, unido a la conclusión anterior, es decir, que la recepción no produce el efecto de inhibir al dependiente el derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe decidirse que, en la sentencia atacada, no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente. * **

Vistos:

En autos rol Nº 4.373-03 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, don Gerardo Fierro Saavedra deduce demanda en contra de Santa Isabel S.A., representada por don Ricardo León Gay Dufeu, a fin que su despido sea declarado injustificado, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y se condene a la demandada a pagarle el recargo del 30%, previsto enPage 248el artículo 168 letra a) del mismo texto legal, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando al traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 b) del Código del Trabajo, el actor aceptó la causal esgrimida para su despido, por lo que ahora se encuentra impedido de alegar su improcedencia y suscribió finiquito, recibiendo las cantidades pertinentes, resultándole inoponible la reserva realizada por el demandante.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de 29 de enero de 2004, escrita a fojas 51, dio lugar a la demanda, declaró injustificado, indebido e improcedente el despido del actor y condenó a la demandada a pagar la cantidad que señala, por concepto del 30% de recargo de la indemnización por años de servicios, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de 29 de julio de 2004, que se lee a fojas 67, confirmó el de primer grado.

En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, estimando que se han cometido infracciones de ley que influyen sustancialmente en lo dispositivo del...

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