La Filiación Adoptiva - El sistema filiativo chileno - Libros y Revistas - VLEX 369087954

La Filiación Adoptiva

AutorMaricruz Gómez de la Torre Vargas
Páginas215-283
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1. ANTECEDENTES
Como ya se ha señalado, la tercera fuente de la filiación es la adop-
ción. El artículo 179
333
del Código Civil prescribe que la adopción
se regirá por la ley respectiva, es decir, por la Ley Nº 19.620.
El Código Civil de don Andrés Bello no reguló la adopción,
situación que sorprende, porque la adopción es una institución
que arranca del derecho romano.
La primera ley que se dictó fue la Nº 5.343, que entró en vi-
gencia el 6 de enero de 1934, estableciendo una adopción que no
constituía estado civil y que se prestó para abusos, como señalan
comentaristas de la época, “porque personas que estaban impedidas
de contraer matrimonio recurrieron al subterfugio de la adopción
para en definitiva tener una forma de convivencia”.334
Esta ley tuvo una corta vida, porque fue sustituida por la Nº 7.613,
de 21 de octubre de 1943. En ella se establece que la adopción se
realiza mediante un contrato solemne entre adoptante y adoptado,
que debe ser autorizado por la justicia e inscribirse en el Servicio
del Registro Civil y que sólo produce efectos entre ellos. Además,
no constituye estado civil y el adoptado continúa perteneciendo
a su familia de origen.335
333 Artículo 179, inciso 2º: “La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y
la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva”.
334 RODRÍGUEZ QUIROZ, Ambrosio. “Nuevo régimen de adopción”, Revista Ac-
tualidad Jurídica Nº 1, enero de 2000, p. 285.
335 La adopción está constituida en beneficio del adoptado. Adopta una sola
persona, si es casada necesita la autorización del cónyuge. Puede adoptarse mayo-
C a p í tu l o V I
LA FILIACIÓN ADOPTIVA
EL SISTEM A FILIAT IVO CHILENO
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Al no adquirir el adoptado la calidad de hijo del adoptante, no
constituía una real solución para los matrimonios sin hijos que,
normalmente, aspiraban a constituir una familia con hijos propios.
Ello motivó que, en muchos casos, en vez de adoptar se siguiera el
camino fraudulento de inscribir como propios a hijos ajenos.
Para resolver esta situación se dictó la Ley Nº 16.346, de 20 de
octubre de 1965, que, sin derogar la Ley Nº 7.613, incorporó la
legitimación adoptiva. Esta institución “tenía por objeto conceder el
estado civil de hijo legítimo de los legitimantes adoptivos con sus derechos
y obligaciones” (artículo 1º). Los vínculos de la filiación anterior
para el adoptado caducaban en todos sus efectos, con excepción
de los impedimentos para contraer matrimonio.
Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas,
eran absolutamente secretas. Una vez que por sentencia judicial
se otorgaba la adopción, se ordenaba destruir el expediente y
cualquier otro antecedente que permitiera la identificación del
adoptado.
Asimismo, esta ley estableció una amnistía para los que hubie-
ren inscrito como propios, hijos ajenos336 (artículo 2º transitorio
Posteriormente, se dictó la Ley Nº 18.703, que derogó la 16.346,
pero mantuvo vigente la 7.613.
La Ley Nº 18.703, de 10 de mayo de 1988, contempló dos tipos
de adopción: la simple y la plena.
res de 18 años. Se prohíbe contraer matrimonio entre adoptante y adoptado. En
materia sucesoria, el adoptado tiene iguales derechos que un hijo natural.
336 Sólo se puede adoptar legítimamente a los menores de 18 años que estén
abandonados, huérfanos de padre y madre, los que fueren hijos de padre descono-
cido y los hijos de cualquiera de los cónyuges. Se constituye por sentencia judicial.
La sentencia que conceda la legitimación adoptiva ordenará que el legitimado
adoptivamente se inscriba en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Regis-
tro Civil que corresponda al domicilio de los legitimantes adoptivos como hijo de
éstos, sin dejar constancia de la resolución en cuya virtud se practica, y ordenará
la destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro antecedente que
permita su identificación.
Ejecutoriada la sentencia que resuelve sobre la legitimación adoptiva, el tribunal
oficiará a quien corresponda, ordenando el envío de la ficha individual del legiti-
mado adoptivamente y de cualquier otro antecedente que permita la identificación
de éste. Los que serán destruidos por el secretario junto con los de igual naturaleza
agregados a los autos. La legitimación adoptiva es irrevocable.
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Capítulo V I - L A FILIACIÓ N ADOPTIVA
La adopción simple concede una protección a menores de
18 años que carecen de bienes. Permite a los adoptantes tener
al adoptado en su hogar, bajo su cuidado, con obligación de
criarlo, alimentarlo y educarlo, por lo menos hasta que termine
la educación primaria o una profesión u oficio. Es una especie
de tuición que se extingue una vez que el adoptado cumple la
mayoría de edad. También la ley le otorga los derechos y obli-
gaciones que establece el Código Civil respecto de los hijos,
entre otros, el de consentir en el matrimonio, pero no confiere
derechos sucesorios.
El adoptado queda sujeto a la autoridad paterna y a la patria
potestad, si es que no está sujeto a otra.
En la adopción plena sólo pueden adoptar matrimonios y
pueden hacerlo respecto de ciertos menores que se encuentren
en alguna de las situaciones de hecho que la ley tipifica: huérfa-
no de padre y madre; ser de filiación desconocida; encontrarse
abandonado o ser hijo de cualquiera de los adoptantes.
Se constituye por sentencia judicial y otorga la calidad de hijo
legítimo de los adoptantes.
La adopción plena es irrevocable y exige una diferencia de
20 años o más entre adoptante y adoptado. Como crea un estado
civil, hace desaparecer los vínculos con la familia de origen del
adoptado, salvo en los impedimentos para contraer matrimonio
y en ciertos tipos penales, como el parricidio.
Respecto a la adopción de niños por matrimonios extranje-
ros, se establece que la intervención jurisdiccional nacional sólo
se limita a autorizar la salida del menor, porque la adopción se
rige, en lo sustantivo, por la ley del país extranjero en que se va
a verificar, pero controlando la idoneidad de los adoptantes y la
ventaja de la adopción para el menor.
La CDN señala, expresamente, en los artículos 11 y 20 que todo
país debe adoptar medidas efectivas de resguardo para impedir
la salida ilegal de menores hacia el extranjero.
337
También el
337 CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, artículo 11:
1. “Los Estados Par tes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de
niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes”.

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