La Filiación Biológica - El sistema filiativo chileno - Libros y Revistas - VLEX 369087850

La Filiación Biológica

AutorMaricruz Gómez de la Torre Vargas
Páginas53-108
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1. DETERMINACIÓN Y ESTADO CIV IL
Como ya se ha señalado, la filiación es una relación jurídica que
existe entre dos personas, una de las cuales se ha designado ju-
rídicamente como padre o madre de la otra. ¿De dónde nace
esta relación? La filiación tiene tres fuentes: una biológica, otra
por aplicación de las técnicas de reproducción asistida y otra
adoptiva.
La filiación biológica o por naturaleza es aquella en que el hijo
que nace es producto de la relación sexual de sus padres.
Filiación por aplicación de las técnicas de reproducción huma-
na asistida es aquella en la cual la concepción se produce por la
utilización de las técnicas de reproducción asistida (artículo 182
Filiación adoptiva es la que se deriva de una adopción y se rige
por la ley de adopción (artículo 179, inciso , Código Civil).
De estas tres fuentes, la biológica o por naturaleza ha quedado
con menor grado de estabilidad y con menor carácter de fijeza,
frente a las que provienen de la adoptiva, que es irrevocable y de
las técnicas de reproducción asistida, que es inamovible, pues se
establece por una presunción de derecho que son padres aquellos
que dieron su consentimiento para el tratamiento.88
Tanto la filiación biológica, por naturaleza, como la por apli-
cación de las técnicas de reproducción asistida, pueden ser deter-
88 RODRÍGUEZ QUIROZ, Ambrosio. “Nuevo régimen de adopción”, Revista Ac-
tualidad Jurídica Nº 1, Santiago de Chile, enero de 2000, p. 289.
C a p í t ul o I I I
LA FILIACIÓN BIOLÓGICA
EL SISTEM A FILIAT IVO CHILENO
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minadas o no determinadas. Es determinada cuando se encuentra
legalmente establecida la paternidad o maternidad o ambas, y no
determinada, cuando no se ha establecido.
Determinar la filiación consiste en “la afirmación jurídica
de una realidad biológica presunta” relativa a la paternidad y/o
maternidad.89
Una persona puede encontrarse en tres situaciones: puede
tener determinada la filiación respecto de ambos padres, sólo
respecto de su madre o sólo respecto de su padre.
El efecto que produce la determinación de la filiación es el estado
civil de hijo, respecto de una persona (artículo 33 Código Civil).
La no determinación no otorga estado civil de hijo (artículo 37
Código Civil), pero podrá tener otros estados civiles, como el de
soltero, casado, viudo o ser padre o madre de alguien.
El estado civil de hijo produce importantes efectos, como el
derecho a llevar los apellidos de los padres, la nacionalidad, el
derecho de alimentos, el derecho a ser cuidado por los padres y
los derechos sucesorios.
Por tanto, los hijos de filiación no determinada, al no tener
estado civil de hijo, no tienen ni siquiera el antiguo derecho de
alimentos que le otorgaba el artículo 2804 del Código Civil.
Han quedado en peor situación que en la legislación anterior,
ya que ésta les concedía ese derecho cuando el padre era citado
por segunda vez a confesar paternidad. La no comparecencia a
la citación judicial, sin causa justificada, se sancionaba haciéndo-
lo pagar al hijo alimentos necesarios, al establecerse la filiación
ilegítima de éste.
En consecuencia, de la determinación de la filiación surgen
efectos distintos. Así, los hijos de filiación determinada tienen
iguales derechos y los de filiación no determinada no tienen
ningún derecho.
Se ha considerado que no hay discriminación en los de filiación
indeterminada, porque la ley les otorga los medios para ejercer
las acciones respectivas.90
89 LACRUZ BERDEJO, José Luis, y SANCHO REBULLIDA, Francisco. Elementos del
Derecho Civil, tomo IV, ob. cit., p. 504.
90 V
ELOSO
V
ALENZUELA
, Paulina. “Los principios recogidos en el nuevo estatuto
filiativo”, en El nuevo estatuto filiativo y las modificaciones al Derecho Sucesorio a la luz
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Capítulo II I - L A FILIACI ÓN BIOLÓGICA
En la práctica resultó muy difícil entablar una acción de re-
clamación de la filiación. Algunos tribunales de justicia pusieron
trabas para dar tramitación a la demanda, al interpretar que el
artículo 196 del Código Civil exigía acompañar algún tipo de
documento o prueba que hiciere plausible la demanda.91 Para
aquellos hijos producto de relaciones fugaces fue imposible acom-
pañar algún documento y, en consecuencia, vieron frustradas sus
posibilidades de demandar su filiación.
La situación llevó a un grupo de senadores a presentar un
proyecto de ley,92 que se convirtió en la Ley Nº 20.030 de 5 de
julio de 2005, que modificó los artículos 188, 196 y 199 del Có-
digo Civil.
A su vez, la filiación determinada puede ser matrimonial y no
matrimonial (artículo 179 Código Civil). La filiación es matrimonial
cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concep-
ción o del nacimiento del hijo. Es también filiación matrimonial
la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a
su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan
estado previamente determinadas por los medios que el Código
establece, o bien se determine por reconocimiento realizado por
ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia,
en la forma prescrita en el artículo 187 del Código Civil. En los
demás casos la filiación es no matrimonial (artículo 180, inciso
final, Código Civil). Tanto los hijos matrimoniales como los no
matrimoniales tienen iguales derechos.
de las normas y principios de la Ley Nº 19.585, publicado por SERNAM y Fundación
Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 1999, p. 39.
91 CORTE SUPREMA, Rol Nº 2.518-01, 18-03-2002. La Corte rechazó un recurso
de casación por considerar que no constituían antecedentes suficientes para dar
tramitación a la demanda la partida de nacimiento y el acta del juzgado que deja
constancia que citado el padre a confesar paternidad la negó.
CORTE SUPREMA, Rol 461-01 también denegó la tramitación.
92 PROYECTO DE LEY (3.043-07) que modifica el Código Civil, en lo relativo
a la exigencia de presentación de antecedentes para dar curso a la demanda de
reclamación de maternidad o paternidad, y a la valoración de medios de prueba
sobre el particular. Presentado por los senadores Espina, Moreno, Naranjo, Silva
Cimma, Viera-Gallo.

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