Casación en el fondo, 19 de agosto de 2002. Financiera Conosur con Pérez Agurto, Alicia - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219119325

Casación en el fondo, 19 de agosto de 2002. Financiera Conosur con Pérez Agurto, Alicia

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En estos autos rol 49.252 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, tramitados de conformidad con la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, caratulados "Financie- Page 162 ra Conosur con Pérez Agurto, Alicia del Carmen, por sentencia de 6 de marzo de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada, sin pronunciarse sobre las otras 2 excepciones planteadas por dicha parte. Apelada esta resolución por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 17 de mayo del año recién pasado, la revocó y en su lugar rechazó la excepción referida y, pronunciándose sobre las otras 2 defensas, igualmente las desechó. En contra de esta última sentencia, la ejecutada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en juicio". En efecto, agrega, su parte opuso la excepción del Nº 1º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la incompetencia del tribunal, fundada en que su domicilio está en Villarrica y, al no haberse prorrogado la competencia en el pagaré motivo de la ejecución, no es competente el tribunal de Temuco; sin embargo, la Corte de Apelaciones rechazó esta alegación arguyendo que el artículo 22 de la ley 18.112 previene que en esta clase de juicios sólo son admisibles las excepciones del pago y remisión de la deuda, siempre que se funden en antecedente escrito y la de prescripción. Por la misma razón, rechazó la excepción del Nº 7º del artículo 464 del citado cuerpo legal. Al proceder de esta forma, continúa la recurrente, la sentencia ha atentado contra la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que declaró admisibles las excepciones opuestas por su parte.

Segundo: Que en esta clase de juicios, para que en sentencia definitiva puedan los sentenciadores pronunciarse sobre las excepciones opuestas, es menester que previamente hayan sido declaradas tales excepciones admisibles, lo que importa una pura cuestión formal, a saber, deter- minar si las defensas opuestas se encuentran o no contempladas como tales en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil...

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