Finiquito. Ratificación. Ministros de Fe. Inspector del Trabajo - Núm. 52, Octubre 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703397157

Finiquito. Ratificación. Ministros de Fe. Inspector del Trabajo

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EL FINIQUITO LABORAL
organización respectiva, como también el delegado del personal elegido por un gru-
po de trabajadores de una empresa, cuando el dependiente que otorga el niquito
no compone dicho grupo.
1.2. Finiquito. Raticación. Ministros de Fe. Inspector del Trabajo
La Dirección del Trabajo, en Ordinario Nº 13/06, de 05/01/2004, señala que el ni-
quito debe constar por escrito y rmarse por el interesado y por el presidente del sin-
dicato o el delegado del personal o sindical respectivo o raticarse por el trabajador
ante el Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley.
En otros términos, las raticaciones a que se ha hecho alusión anteriormente, po-
drán hacerse, no sólo ante un Inspector del Trabajo, sino que, por expresa mención
de la ley, también ante notario público, ocial del registro civil de la respectiva comu-
na o sección de comuna, o secretario municipal, toda vez que la norma les concede
a estas personas la calidad de ministros de fe para dicho efecto.
Cabe manifestar que en lo que respecta a esta materia, la jurisprudencia de ese
Servicio, en Ordinario Nº 4333/100, de 21.06.90, ha establecido lo siguiente: “que el
legislador, al señalar que los notarios públicos y demás funcionarios que enumera,
podrán actuar también como ministros de fe, se está reriendo a que estas personas
se encuentran facultadas o autorizadas igualmente, o a semejanza del Inspector del
Trabajo, para intervenir en el acto de que se trata, de lo cual se deriva que cualquiera
de dichas personas podrá desempeñar las funciones de ministro de fe al igual que
este último, sin diferenciación alguna en el ejercicio de tal atribución, es decir, en
igualdad de condiciones”.
A la luz de esta doctrina y considerando que el legislador no ha efectuado distingo
o diferenciación alguna en el modo como tales personas están legalmente faculta-
das para ejercer la atribución que se les conere, resulta procedente concluir que
trabajador y empleador podrán recurrir, indistintamente, a un Inspector del Trabajo
o a cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso 2º del artículo 177 del
Código del Trabajo para que intervenga como ministro de fe en la raticación del
niquito de que se trate.
Conclusión: Resulta jurídicamente procedente recurrir, indistintamente, a un Inspec-
tor del Trabajo, o a cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso 2º del
artículo 177 del Código del Trabajo, para que intervenga como ministro de fe en la
raticación de un niquito.
1.3. Finiquito. Valor Probatorio.
La Dirección del Trabajo, en Ordinario Nº 4290/167, de 15/09/2004, señala que el
niquito, entre otros instrumentos, para que pueda ser invocado por el empleador,
debe cumplir con las formalidades o solemnidades que exige la ley, que son constar
por escrito y ser suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato o delegado
del personal o sindical, o alternativamente, raticado ante ministro de fe, que pueden
serlo el inspector del trabajo, notario público, ocial del registro civil o secretario mu-
nicipal de las localidades que corresponda..

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