La firma - Omisión de requisitos de forma - Quinta causal. Omisión de requisitos o for malidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765419

La firma

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas337-345

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

367.  Sociedades comerciales, anónimas, por acciones y de responsabilidad  limitada. El artículo 354 del Código de Comercio, comprendido entre los que reglamentan la sociedad colectiva, dispone que “un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad”, y para cumplir esta obligación establece que “deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social” (inciso final). Este plazo es de un mes, contado desde la fecha del acto constitutivo en el caso de las sociedades por acciones (ar-

tículo 427 del Código de Comercio). más en general, y en lo tocante a las sociedades anónimas, por acciones y de responsabilidad limitada y acerca de los efectos del transcurso del plazo, cabe remitirse a lo señalado anterior- mente en los Nos 347 y 347 bis. 368.  Inscripciones especiales regidas por el Código de Minería. Suprimido. Título VII LA FIRmA § i. ConCeptos generAles 369.  Función jurídica de la firma. Por regla general, la firma puesta en un documento atestigua la conformidad del firmante con lo que ese instru- mento expresa. En los actos jurídicos, la firma equivale a la manifestación de voluntad de la persona de quien emana; así, al firmarse un cheque, se manifiesta la voluntad de que el banco cumpla la orden de pago que en sí lleva envuelta. La firma es la expresión material del consentimiento y siendo este último un requisito esencial del acto de que el documento da cuenta, bien se comprende la necesidad de la firma. Nuestra Corte Suprema ha declarado, por eso, que “colocar una firma en un documento significa que el suscriptor acepta su contenido”,599“dando así a la firma su verdadero carácter de medio de expresar la voluntad”.600 Hay diversos casos, sin embargo, en que la firma, como manifestación de voluntad, juega distintos papeles, según el documento en que se la pone, o el lugar del mismo en que se la coloca. Esto sucede, por regla general, en los instrumentos de crédito y en los títulos negociables, tales como cheques, letras de cambio; las firmas, además de ordenar pagos, pueden significar endoso, cancelación, aval, etc.

370.  La firma adquiere importancia cuando el acto jurídico debe constar  por escrito. En la generalidad de los actos y contratos, la manifestación de la voluntad de las personas no necesita constar en instrumentos, según hemos visto, por lo cual la exigencia de la firma no existe. Pero cuando la

599Revista, tomo 35, 2ª parte, sec. 1ª, p. 235.

600sAntA Cruz serrAno, víCtor, artículo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 38, 1ª parte (sección Derecho), p. 142.

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

manifestación de la voluntad, o el consentimiento, debe constar por escrito, cobra importancia la firma, como prueba de que quien aparece otorgando el instrumento lo ha aprobado realmente.

Aplicando este principio, la Corte de Apelaciones de Chillán falló en una oportunidad que “el hecho de que el instrumento no aparezca firmado por ambas partes le resta toda eficacia jurídica, ya que en tal situación el contrato de que da constancia no ha nacido aún a la vida del derecho, por no haberse producido el acuerdo de voluntades necesario para tal efecto,

y en tal caso, no procede pedir la nulidad, que es una sanción que está reservada sólo a aquellos actos o contratos que tienen existencia jurídica”. Si bien estamos de acuerdo en la doctrina que sustenta el fallo respecto de la falta de la firma, creemos que, como veremos más adelante, la falta de consentimiento produce la nulidad absoluta del acto, y no su inexistencia jurídica, institución que nuestro Código no reconoce. Los instrumentos, según se ha dicho, pueden ser exigidos por la ley como medio de prueba únicamente, y en tal caso, la falta de firma en el ins- trumento podrá acarrear la invalidación del mismo, o hará variar su mérito probatorio; pero al ser exigidos por vía de prueba, en nada sufre la validez del acto jurídico que conste en él. Pero si el instrumento es exigido por vía de solemnidad, tendrá mucha importancia determinar el papel que desem- peña la firma, y si ella es necesaria para su validez, o si puede omitirse. 371.  La firma, por lo general, constituye la exteriorización del consenti- miento. Si bien la firma en algunos casos constituye una solemnidad de actos y contratos escritos, especialmente la de personas que no son las partes contratantes, sino terceros cuya intervención la ley exige, en otros, la firma constituye la manifestación externa del consentimiento de las personas que, mediante ella, demuestran su intención de acatar lo escrito en un determi- nado instrumento público o privado. Es el acto por el cual una persona hace suyo lo declarado en tales instrumentos, por lo cual, cuando falta, es como si faltara el consentimiento, produciéndose los efectos que señalaremos al ocuparnos de este vicio como causal de nulidad absoluta. § ii. lA FirmA en los instrumentos púBliCos 372.  Las firmas de las partes, del funcionario autorizante y de los testigos 

si los hay, son esenciales para la validez del instrumento público. Como afirma Santa Cruz, respecto de las formalidades aplicables a la escritura pública conforme a las normas del Código Orgánico de Tribunales vigentes al publicarse la primera edición de esta obra. “El instrumento no es otra cosa que la expresión de diversas voluntades; la voluntad de las partes de aceptar como suyas las declaraciones que el documento contiene; la voluntad de los testigos y del funcionario de dar fe de lo ocurrido ante ellos. De ahí que las firmas de las partes y de los testigos y del funcionario sean indispensables en el instrumento público. Como excepción, se admite reemplazar la firma por substitutos a que la ley da igual significación de materializar la voluntad”.

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

“La firma del funcionario es indispensable, porque el documento público debe bastarse a sí mismo, debe llevar él mismo los elementos que conducen a la fe plena que se le atribuye y, como su fe probatoria resulta sólo del atestado del funcionario, el instrumento debe contener, por medio de la firma de éste, la expresión de su voluntad de dar fe”.

“La firma de los testigos es igualmente indispensable, pues, como decíamos, es la expresión material de su voluntad de testificar como verdad de lo ocurrido, lo que el documento expresa. De ahí que, en general, se exija saber o poder firmar para ser testigo”.

“Respecto de la firma de las partes, debe hacerse, en general, una distin- ción entre los actos voluntarios de ellas, que requieren su consentimiento, y los actos en que su voluntad no es necesaria, como requisito de validez. Cuando el documento da fe de un acto de la parte que no es voluntario de ella, que le es impuesto u obligatorio, su firma no es necesaria”.601Cuando el documento da fe de una declaración voluntaria de la parte, la firma es indispensable. 373.  Inscripciones en el Registro Civil. El artículo 12 de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil señala, en sus Nos 5º y 6º, la necesidad de que tanto los comparecientes como el Oficial del Registro Civil estampen su firma al final...

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