Casación en el fondo, 12 de marzo de 2002. Eurolatina S.A. con Olivares Monardes, Irma
Autor | Jorge Flisfisch Bronstein |
Páginas | 35-37 |
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En estos autos rol Nº 2868-99 del Trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Eurolatina Sociedad Anónima con Irma Olivares Monardes”,
la juez de ese tribunal, por sentencia de 1º de diciembre de 1999, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, sobre concesión de esperas o prórroga del plazo y, consecuentemente, ordenó seguir con la ejecución hasta el pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 26 de octubre de 2000, revocó ese fallo y, en cambio, acogió con costas la referida excepción.
En contra de esta última sentencia la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
LA CORTE
Considerando:
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Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo error de derecho al efectuar una equivocada valoración de la única prueba aportada al proceso, esto es, una carta dirigida por un tercero en representación de la demandada y con timbre de recepción por la ejecutante, pero que no se encuentra suscrito por ésta. Explica que, en definitiva, el fallo asigna valor probatorio a declaraciones unilaterales del propio deudor y, a partir de ello, atribuye a su parte la voluntad de otorgar esperas a la ejecutada, lo que es falso. En suma, asevera que el citado documento a lo más da cuenta de una oferta de pago del deudor, sin que exista manifestación de voluntad alguna de su parte en orden a concederle prórrogas del plazo. Por el contrario, dice, los antecedentes indican que no hubo acuerdo en tal sentido.
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Que, luego de destacar que la referida carta se agregó al proceso conforme al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido objetada de contrario, en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada se concluye que el citado documento “se tendrá como prueba suficiente de la disposición de la ejecu-Page 36tante a otorgar esperas a la ejecutada en cuanto refiere conversaciones sostenidas entre ambas partes relativas a una fórmula de pago de lo adeudado”.
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Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3º Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su...
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