Casación en el fondo, 25 de agosto de 1997. Madrigal Noriega Ltda. con Arias Rivera, Carlos - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228639926

Casación en el fondo, 25 de agosto de 1997. Madrigal Noriega Ltda. con Arias Rivera, Carlos

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Por sentencia de 6 de marzo de 1996, escrita a fojas 105 y siguientes el titular del Tercer Juzgado Civil de San MiguelPage 78acogió las demandas ejecutivas acumuladas en estos autos, ordenando seguir adelante con la ejecución al desechar las excepciones opuestas en ambos juicios ejecutivos entre las que se cuenta, y en lo que interesa al presente recurso, la del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el plazo de un año para accionar que establece el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se interrumpió al verificarse la gestión preparatoria de notificación de protesto de los documentos lo que ocurrió con antelación al cumplimiento de dicho plazo.

Apelado este fallo por la demandada, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel en sentencia de 17 de julio de 1996, escrita a fojas 124.

En contra de este fallo la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, según se lee a fojas 125.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurso estima infringido, en primer lugar, el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques al interpretarla erróneamente, cuando admite que la preparación de la acción ejecutiva mediante la notificación judicial del protesto de los cheques ha servido para interrumpir el plazo de prescripción señalado en ella. Al efecto, explica que el artículo 34 de la referida Ley establece un plazo legal de un año contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33 del mismo cuerpo legal, transcurrido el cual la acción ejecutiva o penal prescribirá, norma que es aplicable a un documento de características particulares reglado por normas específicas de tal manera que su interpretación debe ser restrictiva, y que el término acción ejecutiva utilizado por la norma está referido a la demanda ejecutiva fundada en el título que cumpla con los requisitos que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es la prescripción de la acción ejecutiva y penal la que debe contarse desde el protesto del documento. En la especie, la gestión preparatoria no constituye "demanda, ni juicio ejecutivo, ni acción ejecutiva, ni acción penal", sino que sólo es un simple requisito exigido por la ley en forma previa para que puedan ejercitarse las acciones, demandas y querellas propiamente tales;

  2. Que el recurso, acto continuo, denuncia la infracción a los artículos 13 y 19 del Código Civil...

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