Casación en el fondo, 2 de agosto de 2000. Quiebra Juan Omar Arias Vallejos - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227128442

Casación en el fondo, 2 de agosto de 2000. Quiebra Juan Omar Arias Vallejos

Páginas144-146

Page 144

En estos autos sobre la quiebra de Juan Omar Arias Vallejos, rol 5.595-82 del 21º Juzgado Civil de Santiago, por sentencia interlocutoria de 23 de agosto de 1996, el juez titular de dicho tribunal acogió la solicitud del fallido y sobreseyó definitivamente la quiebra que lo afectaba. Apelada que fuera esta resolución por la Fiscalía Nacional de Quiebras, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 29 de octubre de 1999, la confirmó. Contra esta última sentencia, la mencionada Fiscalía dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurrente ha dicho que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y acoger la solicitud del fallido en orden a decretar el sobreseimiento definitivo de la quiebra que lo afectaba, ha infringido la norma del artículo 165 de la ley 18.175, porPage 145cuanto dicha disposición establece los requisitos copulativos que deben concurrir para otorgar dicho sobreseimiento, los que no se cumplen en la especie. Señala que nuestro ordenamiento jurídico concursal establece 2 clases de sobreseimiento definitivo para poner término a la quiebra, a saber: a) el contemplado en el artículo 164 de la Ley 18.175, que supone el fin del estado de cesación de pagos, ya sea por el desestimiento de los acreedores, remisión de los créditos, la consignación por un tercero o por el deudor de las costas y de los créditos vencidos, caucionando los demás a satisfacción de los acreedores o cuando todos los créditos han sido cubiertos en capital e intereses con el producto de los bienes realizados en la quiebra; y b) el sobreseimiento definitivo extraordinario regulado en el artículo 165 de la ley de quiebras, llamado así porque procede a pesar que las deuda del fallido no se hubiera alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, cuando concurran los requisitos exigidos copulativamente en la citada disposición legal. Este último fue el sobreseimiento definitivo impetrado por el fallido.

Segundo: Que continúa razonando el recurrente que el primer requisito del artículo 165 de la ley de quiebras consiste en "que haya transcurrido 2 años contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del síndico", constando de fs. 41 que el señor Rogelio Guzmán, designado síndico de esta quiebra, no ha rendido cuenta de su administración, estando obligado a ello de acuerdo al artículo 97 de la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR