Casación en el fondo, 20 de noviembre de 2001. Quiebra Soc. Maderas Nativas Ltda. - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908622

Casación en el fondo, 20 de noviembre de 2001. Quiebra Soc. Maderas Nativas Ltda.

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En estos autos rol 19.958 del Tercer Juzgado de Letras de Los Angeles, con fecha 3 de septiembre de 1999 se declaró la quiebra de la Sociedad Maderas Nativas limitada, representada por don Juan Pedro Esquerre Pavón por haber cesado en el pago de 2 créditos mercantiles que se encontraban expresados en 2 cheques girados por la deudora y que se encontraban protestados por orden de no pago por incumplimiento comercial y que, notificada la fallida de dichos protestos, ésta en la gestión ejecutiva no los pagó ni opuso tacha de falsedad de la firma dentro de plazo.

En contra de dicha resolución, la fallida dedujo el recurso especial de reposición, sosteniendo que los cheques fundantes de la solicitud no tienen la calidad jurídica de tales, toda vez que fueron girados con la única finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de una compraventa de bosque en pie, sin que este hecho importara o constituyera novación, con lo cual les atribuye a estos documentos una finalidad de garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas. De manera adicional, se sostiene que esos cheques fueron emitidos el 4 de diciembre de 1998, de modo que cuando fueron presentados al cobro se encontraban caducados.

Luego de la tramitación de rigor de este recurso extraordinario, el juez de primer grado, con fecha 7 de enero de 2000, rechazó tal arbitrio.Page 264

Apelada esta última decisión por la empresa ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, por sentencia de 29 de noviembre de 2000, según se lee a fojas 215 y acogiendo el recurso especial de reposición, dejó sin efecto la declaratoria de quiebra que afectaba a la "Sociedad Maderas Nativas Ltda."

En contra de este último fallo el abogado don Felipe Guzmán Gónzalez por el acreedor don Juan Felipe Urrutia Riesco, dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo que se incurrió en error de derecho con respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 23 de la Ley de Cheques; 43 Nº 1 y 138 de la Ley 18.175 y 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Declarado admisible el aludido recurso, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que los errores de derecho que se le imputan al fallo impugnado, se habrían producido al decidir los jueces de la instancia, que los cheques que sirvieron de título ejecutivo para solicitar la quiebra de la empresa demandada, se encontraban caducados a la fecha en que fueron presentados al cobro y que, además, al ser protestados por orden de no pago, esta situación constituye una causa distinta de las contempladas en el artículo 22 de dicha ley, por lo que ha existido un protesto improcedente, perdiendo tales instrumentos la calidad jurídica que la ley establece para su eficacia como medio de pago;

Segundo: Que al explicar el recurso las infracciones de leyes que denuncia como vulneradas, expresa que los jueces de la instancia han declarado que los cheques fueron entregados el 4 de diciembre de 1998 momento en que suscribió una modificación al contrato de compraventa y que, desde esa fecha y hasta la de los protestos, transcurrieron los plazos establecidos en el artículo 23 de la ley de cheques y, por tal motivo, se encontraban caducados al momento en que fueron presentados al cobro. Además se explica que el fallo impugnado sostiene que al ser protestados tales documentos mercantiles por orden de no pago, constituye este mandamiento una causal distinta de las contempladas en el artículo 22 de la ley aludida; de este modo, se sostuvo en la sentencia que dicho trámite no ha constituido jurídicamente protesto bancario de un cheque, sino una simple constancia de no pago, lo que lo hace improcedente, por haberse ejecutado fuera de los plazos de cobro y...

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