Casación en el fondo, 1 de septiembre de 1999. Banco Internacional - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228039970

Casación en el fondo, 1 de septiembre de 1999. Banco Internacional

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Que en estos autos Rol 7378 del 2º Juzgado Civil de San Bernardo, seguidos por requerimiento hipotecario según el artículo 98 de la Ley General de Bancos, por sentencia de 3 de noviembre de 1997, escrita a fojas 41, se rechazó la peti-Page 146ción de la demandada de declarar abandonado el procedimiento. Apelado el fallo por la solicitante, fue revocado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel y por medio de la sentencia de 9 enero de 1998, escrita a fs. 106, se decretó el abandono solicitado.

En contra de esta última la demandante ha deducido a fs. 112 recurso de casación en el fondo, solicitando se anule el fallo y, en su lugar, se dicte uno de reemplazo que, en definitiva, deniegue lugar a la petición de declarar abandonado el procedimiento.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso se han señalado como infringidos los artículos 152, 153 y 155 del Código de Procedimiento Civil y 99 del Decreto con Fuerza de Ley 252, del año 1960, Ley General de Bancos.

Explica el recurrente que el presente juicio es un procedimiento ejecutivo, en el cual no se opusieron en su oportunidad excepciones, por lo cual, según las normas señaladas, el plazo legal de inactividad de las partes para declarar el abandono del procedimiento es de 3 años.

Agrega que en modo alguno ha existido tal lapso de paralización del procedimiento, pues en diciembre de 1993 se practicó, a petición de su parte, una liquidación del crédito y, luego de ello y a raíz de distintos abonos hechos por el demandado, se emitió una nueva liquidación de la deuda, la cual se presentó mediante el escrito de 14 de junio de 1996, de lo que se desprende que no existió un lapso de inactividad de 3 años.

Segundo: Que el recurrente plantea que al resolverse lo contrario existe error de derecho, pues, por mandato del artículo 99 de la Ley General de Bancos, la liquidación emitida por la entidad acreedora u ordenada por el juez es indispensable para proceder a la subasta del inmueble hipotecado, en razón que determina el mínimo de las posturas, por lo cual su agregación no constituye un trámite inoficioso o inútil. Por el mismo motivo estima vulnerados los artículos 152 y 153 inciso del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el plazo respectivo se cuenta desde la última gestión útil destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, pues no se le ha reconocido dicho carácter a una...

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