Casación en el fondo, 26 de septiembre de 2000. Banco Santander Chile - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227334634

Casación en el fondo, 26 de septiembre de 2000. Banco Santander Chile

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Por sentencia de 19 de enero de 1999, escrita a fojas 124 y siguientes, el juez titular del Primer Juzgado de Letras de Ovalle acogió la demanda ordinaria de desposeimiento de autos, por estimar que con el mérito de las escrituras públicas, inscripciones conservatorias y pagaré acompañado a la demanda, el actor acre- ditó la existencia de la caución hipotecaria y de la obligación garantizada con ella.

Recurrida de casación en la forma y apelada esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena declaró inadmisible el primer recurso y, conociendo de la apelación, la revocó, median- te fallo de 19 de octubre de 1999, escrito en fojas 153; para decidirlo así, la Corte tuvo en consideración que la acción ordinaria de autos se funda exclusivamente en el pagaré acompañado por el actor, de lo que se sigue que aquella se encontraba extinguida por prescripción al notificarse la demanda, atendida la fecha de vencimiento del documento fundante de la acción deducida.

En contra de este fallo de segundo grado, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 159.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que este recurso se sustenta en que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 69, 83, 84, 85, 253, 254, 309, 310, 342 y siguientes, 346 y 759 del Código de Procedimiento Civil; artículos , , 565, 568, 577, 578, 580 ,1698, 1699, 1700, 1702, 1704, 1706, 1709, 2196 y siguientes, 2407 y siguientes, 2492, 2514, 2515, 2516 y siguientes del Código Civil; artículos 98, 101, 106 y 107 de la Ley Nº 18.092; artículo 822 del Código de Comercio; y de la Ley Nº 18.010.

  2. Que en el desarrollo de sus fundamentos el recurso expresa que la sentencia ha errado en derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por estimar que el único fundamento de la demanda de desposeimiento era el pagaré acompañado, sin reparar en que, según el mérito del libelo, la acción deducida era la ordinaria que emana del mutuo de dinero celebrado con el deudor principal y en que el pagaré no tenía otro mérito que servir de prueba del contrato mencionado.

  3. Que en otro capítulo, el recurso afirma que la sentencia también incurre en error de derecho cuando acoge una excepción que el demandado no podía deducir, por haber precluido su derecho al intentar el mismo arbitrio en primera instancia, cuando ya se había citado a las partes para oír sentencia. Agrega que se infringió el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque una correcta interpretación de esa norma permite cole- gir que la facultad para formular la excepción puede ejercerse sólo una vez en el juicio, en primera o segunda instancia, pero nunca en ambas instancias.

  4. Que en cuanto a esta infracción del mencionado artículo 310, la disposición es clara en cuanto a que si se opone la excepción de que se trata, en primera instancia, debe serlo antes de la citación para sentencia y que, de no ser así, no será admitida, lo que significa que en ese even- to no se le dará tramitación. En el presente caso, si bien la demandada opuso la excepción de prescripción en primera instancia, la Corte de La Serena, conociendo de un recurso de apelación, dejó sin efecto lo actuado en el proceso, quedando vi-Page 6gente la resolución del juez de la causa que había citado a las partes para oír sentencia, anulando así lo actuado sobre la excepción de prescripción aludida y su proveído con posterioridad a esa fecha.

  5. Que de los antecedentes indicados precedentemente, aparece que la deman- dada no perdió su derecho a oponer en segunda instancia la mencionada excepción de prescripción, por no haber precluido su derecho, pues, al tenor de la disposición citada del artículo 310 debe entenderse que no fue admitida a tramitación en primera instancia, por no haberse opuesto en la oportunidad procesal que correspondía. Pudo, por tanto, la demandada oponer esa excepción en segunda instancia, razones que determinan que el recurso por este capítulo de infracciones no pueda prosperar.

  6. Que las infracciones de ley que denuncia...

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