Corte Suprema, 4 de marzo de 1996 Casación fondo. Contra Villarroel Cortés, Juan Carlos y otros - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228689042

Corte Suprema, 4 de marzo de 1996 Casación fondo. Contra Villarroel Cortés, Juan Carlos y otros

Páginas39-45

El fallo casado aparece publicado en esta Revista, tomo XC, 2ª parte, secc. IV, pág. 283. (Nota del R.)


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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de 21 de junio de 1987, escrita a fojas 821 y siguientes, el Juez Titular del Juzgado del Crimen de Villa Alemana, don Víctor Bergamín Salinas, absolvió a Juan Carlos Carreño Zamorano, Juan Carlos Villarroel Cortés, Ramiro Miniño Castillo y Fernando Maureira Herrera, de la acusación que se les había formulado, a los dos primeros como autores del delito de falsificación de instrumento público y a los dos últimos como autores de los delitos reiterados de falsificación de instrumentos públicos y de fraude al Fisco, rechazándose la acción civil que se había interpuesto en contra de éstos.

Elevada en grado de apelación la referida sentencia por recurso interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de 31 de diciembre de 1993, escrita a fojas 887 y siguientes.

Contra el fallo de segunda instancia, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo por la causal 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se han traído los autos para fallo.

Considerando:

  1. Que el Consejo de Defensa del Estado ha fundado el recurso de casación en el fondo en la causal 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque la sentencia impugnada, no obstante haber establecido hechos que revisten el carácter de delitos, no los sancionó, fundada en que los efectos de la prescripción de la acción penal que fue reconocida a uno de los imputados se extendería por razones de debido proceso, de equidad y de justicia, a los demás enjuiciados y, porque, en todo caso, no habría ilicitud en el proceder de éstos, no habiéndose producido el perjuicio sufrido por el Fisco como consecuencia de la acción de los encausados. Sostiene que tales fundamentos no serían aceptables porque implica desconocer los efectos propios de un sobreseimiento definitivo, el principio general de presunción de dolo, y el mérito de autos y porque el perjuicio no es elemento del delito de falsificación de instrumento público, no siendo efectivo que el que determinó la falta de percepción de los tributos aduaneros por parte del Fisco, se haya debido a causas ajenas a la acción de los tesoreros implicados, los que habrían obrado al menos con dolo eventual. Señala como infringidos los artículos 1 inciso primero y segundo, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 24, 28, 50 del Código Penal, 10 inciso primero, 11 inciso primero y 13 de la Ley 18.127.

  2. Que habiéndose aceptado en el recurso como hechos de la causa los establecidos por los Jueces del fondo, para resolver sobre el mismo, se hace necesario precisar y determinar tales hechos, los que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    La Agencia de Aduanas a cargo de Mario y Julio Hopfenblatt Hanke, por falta de fondos disponibles para cancelar los derechos de aduana de sus clientes, entre el año 1979 y principio de 1980, logró que funcionarios públicos encargados de su recepción, efectuasen un doble timbraje de las hojas correspondientes al formulario 15 de Tesorería. En efecto, las destinadas a la Aduana y al usuario eran timbradas a la fecha de vencimiento de los documentos confeccionados por los Agentes de Aduana, entregándose por medio de sus dependientes cheques girados en blanco que debían ser llenados en la fecha indicada por aquéllos, por un total que comprendía el tributo adeudado, reajuste ePage 41intereses, oportunidad en que eran timbradas las hojas que debían quedar para la Tesorería. Este procedimiento empleado en la Tesorería de Valparaíso funcionó sin mayores inconvenientes, en tanto que el mismo utilizado en la Tesorería de Villa Alemana, implicó que en definitiva el Fisco dejara de percibir más de cuatrocientos sueldos vitales a la fecha en que debieron cancelarse los derechos de aduana, al no haberse llenado los documentos entregados en blanco o al no haberse efectuado su depósito.

  3. Que así establecidos los hechos de la causa, no cabe duda que en las actuaciones que tuvieron lugar en Valparaíso, existió una falsificación de documentos públicos, pues mediante el doble timbraje de las hojas del formulario 15, se dio a entender al timbrarse las correspondientes a la Aduana y al usuario que, en ese entonces, estaban percibidos los tributos por parte del Fisco, lo que no era así, permitiéndose retirar mercaderías que se importaban sin que se cancelaren los derechos arancelarios, lo que se hacía después, aun cuando se pagaban con reajustes e intereses.

  4. Que la falsificación ideológica referida constituye un delito formal, sin que sea necesario que ella produzca o no perjuicios, basta que se alteren a sabiendas los hechos de que da cuenta el instrumento por parte del funcionario público y, en la especie, la presunción de dolo que contempla el artículo 1 del Código Penal, se refuerza, si se aprecia que el Cajero de Tesorería de Valparaíso, en las indagatorias mencionadas por los jueces del fondo, admite que para evitar que se detectara su actuación ilícita procedía a borrar en el timbre la parte correspondiente al número de la caja, para que se dificultara la identificación de aquella que efectuaba su expedición, lo que refleja por otra parte, contrariamente a lo sustentado por los jueces del fondo, plena conciencia de la antijuridicidad de su actuar.

  5. Que en lo concerniente a las actuaciones realizadas en la Tesorería de Villa Alemana ocurre algo similar en lo relativo a la falsificación ideológica efectuada en las hojas del...

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