Los fondos buitres contra Argentina
Autor | Sergio Cortés Beltrán |
Cargo | Abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile |
Páginas | 387-390 |
Los fondos buitres contra argentina
Revista de Derecho · Escuela de Postgrado Nº 5, julio 2014
Páginas 387 - 390
ISSN 0719 - 1731
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COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA
LOS FONDOS BUITRES CONTRA ARGENTINA
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les Fonds vautouRs contRe l’aRgentine
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El 16 de junio de 2014, la Corte Suprema de los EE.UU. resolvió rechazar la
solicitud de writ of certiorari del Estado argentino en la causa ‘Republic of Argentina
v. NML Capital Ltd et. Al’ Nº 13-990. Con esta resolución quedaron firmes los
fallos de la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de Nueva York y del juez
del distrito Sur de Nueva York, Thomas Poole Griesa en la causa NML Capital Ltd
v. Republic of Argentina (Opinion 08 Civ 6978 (TPG); 09 Civ. 1707 TPG y 09
Civ. 1708 (TPG). Estas resoluciones tuvieron como efecto que Argentina cayera
nuevamente en default –ahora denominado técnico– con fecha 30 de julio de 2014.
El 12 de diciembre de 2012, el Financial Times definió este juicio entre la
Argentina y los denominados fondos buitres como el juicio del siglo en la rees-
tructuración de deuda soberana.
1. antecedentes PRevios
Históricamente, la deuda de los Estados soberanos consistía en préstamos ban-
carios y no en títulos públicos. A comienzos de la década de 1990 esta situación
cambió. Los Estados comenzaron a emitir deuda pública y los bancos empezaron
a actuar como agentes de colocación y su cotización era libre. De manera que
cualquier inversionista institucional o particular podía comprar bonos en los mer-
cados de capitales del mundo. Este fenómeno se potenció por la crisis de deuda de
América Latina y por el Plan Brady en la década de 1980 que llevó a una serie de
reestructuraciones de deudas de Estados de la región. El Secretario del Tesoro de
los EE.UU. de Ronald Reagan, Nicolas Brady, ideó un plan de reestructuración
en que los Estados con problemas de deuda emitirían nuevos papeles, “los bonos
Brady”, con que cancelarían sus deudas con los bancos comerciales y se cotizarían
en los mercados de capitales, con cierta garantía de los EE.UU. y del Fondo Mo-
netario Internacional, previo acuerdo entre el Estado y el organismo financiero
*1Abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. LL.M (Master of Laws) in European
and International Law de la Universidad Libre de Bruselas, Bélgica. Magíster en Derecho con Mención en
Contratación Comparada e Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Investigador
y profesor de la Escuela de Postgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y redactor jefe
de la Revista “Realidad y Perspectivas” de la misma casa de estudios. Correo electrónico: scortes@derecho.
uchile.cl.
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