Forma de computar el año de servicio - Núm. 85, Julio 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 850286355

Forma de computar el año de servicio

AutorRicardo Garrido C.
Páginas28-43
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Forma de computar el año de servicio
Es requisito esencial, para acceder al pago de la indemnización, que el contrato
hubiere estado vigente un año o más, caso en el cual dicha indemnización se pagará
por cada año trabajado y , por la fracción superior a seis meses, una vez cumplido
el primer año.
Ahora bien, para computar el plazo de un año de servicio que genera el pago de este
benecio,caberemitirsealasnormasgeneralesquesobreestamateriacontemplael
artículo48delCódigoCivil,decuyocontextosedesprendeque“año”paralosefectos
del inciso primero del artículo 163 de la ley, es aquella unidad de tiempo que dura un
período continuo que se cuenta desde las 0:00 horas de un día señalado de un mes
hasta la medianoche de otro, de igual fecha y mes en el año calendario siguiente.
De esta manera, acorde también con lo dictaminado por la Dirección del Trabajo, a
un trabajador contratado con fecha 21 de julio de un año determinado y cuya relación
laboral cesare en virtud de la causal que autoriza su pago el 20 de julio del año
siguiente, no tendrá derecho a la indemnización por años de servicios, toda vez que
a la data de terminación de la misma, su contrato no habrá cumplido con la vigencia
requerida de un año, condición que se cumplía recién el 21 de julio siguiente, a las
12 de la noche.
Ordinario Nº 2.108, de 10.03.87.
El requisito concurrente, por lo tanto, depende del cumplimiento de un año de trabajo
en las condiciones antes señaladas; además, la otra exigencia legal tiene que ver con
la prestación continua de servicios para un mismo empleador durante ese período y
fracción superior a 6 meses.
En esta parte, a juicio de la Dirección del Trabajo, cuando la ley alude en el inciso 2º
delartículo163delCódigoa“serviciosprestadoscontinuamenteadichoempleador”
debe entenderse que tal referencia tiene que ver, necesariamente con servicios que,
prestados para un mismo empleador, se desarrollan sin interrupción o cesación de la
relación laboral, de suerte que sólo aquellas relaciones que se enmarquen en esos
determinados requisitos o condiciones serán las que habiliten al trabajador a tener
derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 163 de la ley.
Consecuente con dicho planteamiento se cita, a manera de ejemplo, que en el caso
de una relación laboral que se interrumpe en forma periódica, durante intervalos de 20
a 40 días, no resultará ajustado a derecho computar el tiempo que cada una de ellas
cubre para los efectos de enterar el año que da derecho a la indemnización citada.
Dictamen Nº 8.677, de 18.12.86.
No obstante lo anterior, citemos que la Dirección del Trabajo, mediante dictamen
Nº 8.936, de 30 de diciembre de 1986 determinó que aquellos dependientes
vinculados por contratos a plazos sucesivos –tripulantes suscriptores de un contrato
detrabajodenominadopor“viajeredondo”–tienenderechoagozardelbeneciode
la indemnización por años de servicios, en la medida que la respectiva prestación de
servicios, sea en la práctica de carácter permanente y no eventual, circunstancia que
tendráquesercalicadaencadacasoparticular.
INDEMNIZACIONES POR
TERMINO DE CONTRATO
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Por último, es del caso señalar que así como la ley exige que se acredite la vigencia del
contrato por un año o más, del mismo modo prohíbe pactar en un contrato colectivo,
una indemnización por años de servicios condicionada a una antigüedad superior a
la prevista por el artículo 163 de la ley (o sea, que se exija al trabajador dos años de
antigüedad, por ejemplo, para acceder a esa indemnización legal).
1. Indemnización legal por años de servicios. Anticipos. Procedencia
La Dirección del Trabajo en Ordinario Nº 1277/17, de 17/03/2006, expresa que de
acuerdo a la doctrina vigente del Servicio en esta materia, contenida, entre otros, en
Ordinario Nº4062-206, de 03-07-1995, no resulta procedente actualmente pactar el
pago anticipado de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar
por las causales de desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, no existiendo impedimento alguno para acordar tales anticipos respecto
de las indemnizaciones por causas diversas a las ya señaladas, los cuales podrán
otorgarse en la forma libremente convenida por las partes.
Precisado lo anterior, considera necesario determinar, en forma precisa, cual es el
momentoquecontempla lalegislaciónvigente paraprocederal pagodelbenecio
en comento, en el evento de ser procedente.
Para ello, tiene presente que el artículo 163 del Código del Trabajo, en sus incisos
1º y 2º, establece:
“Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en
conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación,
la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o
colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el
inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el
requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador
una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual
devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados
continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de
trescientostreintadíasderemuneración.”
Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:
“Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá
poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la
empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o
modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones
del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más
trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
“En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales
como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos
casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en

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