Casación en la forma y en el fondo, 8 de marzo de 2000. Fonseca Vallejos, Alicia - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124266

Casación en la forma y en el fondo, 8 de marzo de 2000. Fonseca Vallejos, Alicia

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Por sentencia de 16 de octubre de 1997, escrita a fojas 77, el titular del Juzgado Civil de Santa Juana rechazó las demandas principal y reconvencional, por estimar que ambas partes han acreditado tener la calidad de herederas universales del anterior dueño de la finca en litigio, y por lo tanto comuneras, de lo que se sigue que ninguna de ellas puede alegar en su favor dominio ni posesión exclusivas sobre el predio;

La parte demandada y actora reconvencional se alzó en contra del fallo anterior, deduciendo recursos de casación en la forma y apelación; conociendo de ellos, una Sala de la Corte de Concepción declaró inadmisible el primero, y confirmó la sentencia, teniendo para ello en consideración que lo apelado, exclusivamente, es el rechazo de la demanda reconvencional, por la que se requería la declaración de que la demandada ha adquirido, por prescripción, el dominio de la finca, y que, en ese sentido, lo cierto es que ninguna de las partes acreditó ser titular de algún derecho exclusivo sobre aquella.

En contra de este último fallo, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se lee en fojas 106.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto a la casación en la forma:Page 43

  1. Que este recurso se sustenta en las causales contempladas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, las que se hacen consistir en que la sentencia habría incurrido en los siguientes vicios: de ultrapetita, al pronunciarse sobre la existencia de una comunidad entre las partes, no obstante que dicha circunstancia no se alegó en autos; de omisión de los requisitos exigidos por los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene consideraciones de hecho ni derecho que le sirvan de fundamento, ni valora las pruebas que acreditan la extinción de la acción de petición de herencia de la demandante principal; y contiene decisiones contradictorias, puesto que al rechazar tanto la demanda principal como la reconvencional, que son excluyentes, ha dejado a las partes en el mismo estado anterior al juicio;

  2. Que, respecto del vicio de ultrapetita, la sola declaración de que entre las partes existe una comunidad hereditaria no lo constituye, puesto que en tal caso, el tribunal se ha limitado a calificar la situación jurídica de los litigantes, conforme con el mérito de las probanzas rendidas y para determinar la procedencia de la acción, sin...

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