Casación en la forma y en el fondo, 21 de enero de 1999. Gascón Lagos, Mercedes y otros con Banco del Estado de Chile - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706026

Casación en la forma y en el fondo, 21 de enero de 1999. Gascón Lagos, Mercedes y otros con Banco del Estado de Chile

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Por sentencia de 11 de agosto de 1994 escrita a fojas 70 y siguientes en los autos rol Nº 28.477 del Juzgado de Letras de Bulnes, se acogió la demanda de autos, sólo en cuanto a declarar prescritas tanto las acciones ejecutivas como las ordinarias emanadas de los contratos de mutuo sublite, respecto de los herederos de don Luis Alberto Peterman Rotten, sin costas, por haber tenido la demandada motivos plausibles para litigar. Apelada esta sentencia por la demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de 20 de junio de 1996, escrito a fojas 92 vuelta y siguientes, la revocó y declaróPage 10que tales acciones no se encuentran prescritas, por haberse renunciado a la prescripción de ellas y, consecuencialmente, rechazó la demanda de fojas 8, sin costas, por haber tenido las partes motivos plausibles para litigar, confirmándola en lo demás.

En contra de este fallo la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo según se lee a fojas 97.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la invalidación formal se sustenta en la causal quinta del artículo 768 el Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Se alega, en síntesis, que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho, de tal suerte que queda sin base, puesto que no existe relación entre lo decidido y los hechos que se dan por acreditados, como asimismo, que el fallo carece de fundamentación en derecho.

Segundo: Que, en primer lugar, la falta de relación que se le imputa al fallo de segundo grado entre los hechos y lo decidido, así como su falta de fundamentación en derecho, no constituyen la causal invocada, que sólo concurre cuando el fallo no contiene consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento a la decisión, vale decir, no se desarrollan los razonamientos que determinen el fallo y carece de las normas de ley, derecho o equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo, pero no se configura, cuando ellos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama y ni aun cuando resulten equivocados. En el caso sublite, la sentencia cuestionada cumple cabalmente con los requisitos del artículo 170 en sus números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, lo que resulta corroborado con la propia exposición que hace el recurrente en cuanto a los hechos y al derecho en su recurso de casación...

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