Corte Suprema, 25 de junio de 1996 Casación forma de oficio. Contra Cornejo Manríquez, Aníbal y otro - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229078102

Corte Suprema, 25 de junio de 1996 Casación forma de oficio. Contra Cornejo Manríquez, Aníbal y otro

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Conociendo del recurso de casación en el fondo,

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de 27 de diciembre de 1994, escrita a fs. 679 y siguientes, la señora Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña Sonia Araneda Briones, condenó a Pedro Cornejo Manríquez como autor de los delitos reiterados de falsificación de instrumentos públicos, descritos y sancionados en el artículo 1932 del Código Penal, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, y como autor del delito de prevaricación contemplado en el Nº 2 del artículo 225 de ese Cuerpo Legal, al pago de una multa de once sueldos vitales, y a cancelar las costas de la causa. Condenó a Luis Serrano Gamboa en calidad de autor de los delitos reiterados de falsificación de instrumentos públicos, previstos y sancionados en el artículo 194 en relación con el artículo 1932 del Código Penal, a tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias correspondientes y costas, remitiéndole la pena privativa de libertad.

Elevada en grado de apelación la referida sentencia por recursos interpuestos por los incriminados, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de 14 de noviembre de 1995, escrito a fs. 735 y siguientes.Page 145

A fs. 741 la defensa del enjuiciado Cornejo Manríquez dedujo recurso de casación en el fondo por las causales 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

En la vista del recurso se observó la existencia de defectos formales en la redacción del fallo de segundo grado que podrían constituir la causal de casación del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, sobre lo cual se invitó a alegar al abogado recurrente.

Se han traído los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurrente ha impugnado la sentencia de segundo grado por las causales 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, porque, en su concepto, reiterando alegaciones formuladas en primera y segunda instancia, considera que las actuaciones de comparecencia personal contempladas en el artículo 44 de la Ley Nº 18.703 no son instrumentos públicos porque no requieren para su validez de la autorización de un ministro de fe, y porque los hechos que según los jueces del fondo implicarían prevaricación, no serían constitutivos de tal ilícito, habiéndose infringido los artículos 1, 193 Nº 2 y 225 Nº 2 del Código Penal, 456 bis y 477 del Código de Procedimiento Penal, 1699 del Código Civil, y artículo inciso 11 de la Ley Nº 18.120.

  2. ) Que el estudio de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera permite apreciar que no ha sido extendida en conformidad a la ley, ya que se advierte la omisión de fundamentaciones esenciales para la calificación de los ilícitos penales, como asimismo para los efectos de mantener la unidad y concordancia en sus conclusiones con respecto a las actuaciones penales de los enjuiciados a los que se les dio un tratamiento diverso, incurriendo en esta forma en consideraciones contradictorias que privan al fallo de tener motivaciones idóneas para su adecuado sustento.

  3. ) Que, en efecto, el fallo referido, siguiendo el criterio sustentado por el Ministerio Público, concluye que las falsificaciones imputadas a Cornejo Manríquez, no obstante que por su naturaleza son delitos formales, importarían un delito continuado, sin reparar que con respecto al procesado Serrano Gamboa confirmó lo resuelto por el juez del primer grado, esto es, que tales falsificaciones importarían delitos reiterados, siendo de resaltar que en las falsificaciones de las actuaciones judiciales perpetradas en las causas de adopción de los menores Susana Basualto Tamarín, Víctor Aguilera Kruger, Paulina Campos Campos, Ignacio Alvarado Llanquilef y José Andrade Soto, ambos encausados fueron condenados como autores, manteniéndose el carácter de delitos reiterados sólo respecto de Serrano Gamboa, sin que exista explicación alguna sobre el tratamiento diverso que se adoptó con los acusados.

  4. ) Que los jueces del fondo concluyeron que todas las falsificaciones que establecieron en el fallo impugnado importarían falsificaciones ideológicas, en circunstancias que de ser así y siendo Serrano Gamboa un particular, debieron darse las razones adecuadas para convencer por qué, en tal evento, se le debería condenar, contrariamente a lo sustentado por la doctrina y la jurisprudencia que solo admiten que un particular pueda cometer falsedad ideológica sólo cuando la ley así lo establece, toda vez que él no es el que extiende el instrumento público (Alfredo Etcheverri, Derecho Penal, tomo IV, págs. 150 y 151, Editorial Gabriela Mistral).

  5. ) Que...

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