Forma y requisitos externos del contrato de venta - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 327128467

Forma y requisitos externos del contrato de venta

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas31-107
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16.Al comenzar este estudio hicimos notar que una de las características
del contrato de compraventa era su carácter consensual, es decir, que se
perfecciona por el mero acuerdo de las voluntades de los contratantes sin
que sea necesario agregarle la realización de solemnidades o la entrega de
la cosa. Ni esas formalidades externas que la ley denomina solemnidades,
ni la tradición que debe efectuarse para que el comprador adquiera el
dominio de la cosa vendida, ni la entrega del precio son requisitos esencia-
les para su formación. De aquí que el inciso 1º del artículo 1801 diga que
“la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el
precio”.
Es ese acuerdo de voluntades manifestado en forma indubitable sobre
la cosa que debe entregar el vendedor y sobre el precio que debe pagar el
comprador, lo que da origen al contrato y desde el momento que se pro-
duce, nacen los derechos y obligaciones para ambas partes. En una pala-
bra, el contrato queda perfecto, sin que sea necesario, ni la entrega de la
cosa ni la entrega del precio. “No es la entrega del precio, sino la conven-
ción, la que perfecciona la venta”, decía Ulpiano.1
Naturalmente antes de llegar a producirse ese acuerdo ha tenido que
realizarse un proceso jurídico tendiente a reunir ambas voluntades, proce-
so que se estudiará al analizar el requisito denominado consentimiento.
Aquí sólo bástenos saber que es el consentimiento de las partes, una
vez verificados todos los actos conducentes a obtenerlo, lo que forma en
su esencia el contrato de compraventa, consentimiento que debe versar,
según dijimos, sobre la cosa y el precio.
La ley dice que este contrato se reputa perfecto por ese solo hecho,
porque son esos requisitos, el consentimiento, la cosa y el precio, los que
constituyen la esencia misma de la compraventa. Si uno falta no puede
existir ni jurídica, ni aun materialmente este contrato. Es el cambio de
una cosa por dinero lo que constituye la compraventa y si ese cambio no
se realiza por la omisión de alguno de esos elementos, no hay venta, ni
material ni jurídicamente hablando.
CAPITULO SEGUNDO
FORMA Y REQUISITOS EXTERNOS
DEL CONTRATO DE VENTA
1 DIGESTO, libro 18, título 1º, ley 2º, núm. 1.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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En esto se fundan algunos autores para manifestar que esos requisitos son
de derecho natural, no en la acepción que ordinariamente se da a este dere-
cho, sino para expresar que ellos constituyen por sí mismos la compraventa,
aun cuando la ley no lo hubiera dicho ni lo hubiera establecido. Se dice que
son requisitos de derecho natural, porque los establece la noción misma de la
compraventa; sin que sean una creación jurídica o legal, como ocurre con
otros que, en ciertos casos, establece la ley civil, que, aunque falten, no aca-
rrean la inexistencia material del contrato de venta. Su falta acarreará tal vez
la inexistencia del acto jurídico, pero el acto material de la compraventa exis-
te aun sin ellos porque existen y concurren todos los requisitos que bastan
para constituir ese hecho que en la práctica se denomina venta.
17.No obstante lo expuesto anteriormente, hay casos en los cuales la ley,
en atención a la importancia de la cosa que es el objeto de contrato o en
atención a la voluntad de las partes, hace de él un contrato solemne.
Dijimos que son de la esencia misma del contrato de compraventa,
considerado en su concepción meramente material, los tres requisitos tan-
tas veces mencionados: consensus, res y pretium que por sí solos lo forman.
Estos requisitos no pueden faltar jamás en el contrato de compraventa.
Pero hay otros que aun cuando no son indispensables para que la ven-
ta adopte forma material, son al menos esenciales para que el contrato
adopte forma jurídica, es decir para que viva la vida del derecho.
Estos requisitos, que en ciertos casos se hacen indispensables para la
existencia del contrato, son las solemnidades o sea las formalidades exter-
nas que deben llenarse para que el contrato produzca efectos jurídicos; y
pueden ser establecidas por la ley o por la voluntad de las partes. En otras
palabras, podemos decir que en algunas ocasiones, para que el contrato
de compraventa produzca efectos ante la ley, debe cumplir, además de los
tres requisitos mencionados, con ciertas solemnidades que pueden ser le-
gales o voluntarias.
Vuelvo a repetirlo, el contrato de compraventa es por su naturaleza un
contrato consensual que no necesita de ningún acto externo para perfec-
cionarse; sino únicamente del consentimiento de las partes. Sólo por ex-
cepción y en casos muy señalados se convierte en solemne.
18. Las solemnidades, como se ha dicho, pueden ser legales o voluntarias,
esto es, establecidas por la ley o por la voluntad de las partes. En ambos
casos no hay contrato mientras no se cumplan o realicen, aun cuando en
uno y otro tienen un aspecto jurídico diverso.
1º. SOLEMNIDADES LEGALES
19.Las solemnidades establecidas por la ley podemos dividirlas en ordina-
rias y especiales.
Las primeras rigen respecto de todo contrato de compraventa que ten-
ga por objeto ciertos y determinados bienes taxativamente enumerados
FORMA Y REQUISITOS EXTERNOS DEL CONTRATO DE VENTA
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por la ley y consisten en la escritura pública otorgada con las solemnida-
des legales ante un notario. Esta solemnidad no puede faltar nunca en las
ventas que la requieren como requisito esencial para la existencia del con-
trato. Aun cuando el contrato deba ir acompañado de cualesquiera otras
solemnidades legales o voluntarias, siempre deberá ser otorgada por escri-
tura pública si es de aquéllas en que la ley exige esta formalidad.
Las segundas, o sea las especiales, consisten en formalidades que exi-
ge la ley en ciertas ventas que se celebran en determinadas condiciones
o entre cierta clase de personas. De ahí que tengan un carácter muy
particular. Por regla general, no se exigen en atención a la naturaleza
del contrato de venta ni son tampoco esenciales para su validez, como
ocurre con las solemnidades comunes, sino en atención al estado o cali-
dad de las personas a quienes pertenecen los bienes que se venden. Por
esta razón, no son solemnidades propias del contrato de venta ni indis-
pensables para su existencia, como ocurre con la escritura pública en los
casos en que la ley la exige.
Queda bien entendido que aquí nos hemos referido a las solemnida-
des que pueden acompañar o que son necesarias para el contrato de venta
de cosas corporales, porque si se trata de la venta de bienes incorporales,
esas solemnidades o formalidades son enteramente diversas, como tendre-
mos ocasión de verlo más adelante. Pero como la venta de las cosas incor-
porales constituye un contrato especial y diverso de la compraventa, no las
hemos tomado en cuenta para hacer la división antes mencionada.
A) SOLEMNIDADES LEGALES ORDINARIAS
20. Las solemnidades legales ordinarias consisten en el otorgamiento de
una escritura pública. ¿Qué significa esto? Trataremos de explicarlo en
pocas palabras.
Quedó manifestado más arriba que el contrato de venta se perfecciona
por el consentimiento de las partes, salvo en aquellos casos en que la ley,
por consideraciones especiales, lo ha elevado a la categoría de contrato
solemne. En este caso este contrato se perfecciona por el cumplimiento
de las solemnidades que para él ha señalado el legislador. Pues bien, la
solemnidad que la ley ha establecido para el contrato de ventas es la escri-
tura pública.
Según el artículo 1699 del Código Civil la escritura pública no es sino
el instrumento público otorgado ante notario e incorporado en un proto-
colo o registro público. No es sino una forma especial del instrumento
público, debiendo, por lo tanto, cumplir con las formalidades que para
aquél se han señalado y otorgarse ante el funcionario a quien la ley ha
facultado para ello; este funcionario, como se sabe, es el notario. Las for-
malidades a que debe sujetarse el otorgamiento de las escrituras públicas
están señaladas en las leyes españolas que quedaron vigentes en esta parte
por disposición expresa del Código Civil y de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales.

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