Acción de precario. Impugnación de documento por falta de personería como formalidad habilitante exigida por derecho canónico. Incidente de lesión enorme. Celebración de contrato por incapaz. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340126

Acción de precario. Impugnación de documento por falta de personería como formalidad habilitante exigida por derecho canónico. Incidente de lesión enorme. Celebración de contrato por incapaz.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas873-892

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Corte de Apelaciones de Concepción 31 de julio de 1984

Conociendo del recurso de queja

LA CORTE

Vistos:

Se eliminan de la sentencia en alzada los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo octavo, trigésimo tercero, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno y la parte final del considerando trigésimo cuarto que comienza con las expresiones:

"Igualmente se acredita. . ., etc."; se sustituyen en el considerando séptimo las voces "y labrador defendiente por "dependiente"; se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

En cuanto al incidente promovido por la demandante a fs. 26 del cuaderno incidental:

  1. Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea necesaria la prueba, en un incidente, se abrirá un término de 8 días para que dentro de él se rinda y se justifiquen las tachas de los testigos, si hay lugar a ella y dentro de los 2 primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse con la identificación que exige dicho precepto.

    Este término probatorio, que es fatal, comienza a correr, por aplicación del artículo 320 inciso 1 de la citada codificación desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, o desde la notificación por el estado de la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición de la resolución anterior.

  2. Que consta de autos que el auto de prueba en el incidente se dictó a fs. 5 el 16 de agosto del año pasado y se fijó para rendir la testimonial "los 2 últimos días del probatorio, a las 10,30 horas y si recayere en sábado al siguiente día hábil a la misma hora". Dicha resolución fue notificada a las partes por el estado diario.

    La demandante el 19 de agosto de 1983 (fs. 17) pidió reposición del auto de prueba a fin de que se le modificara en el sentido de que en vez de expresar "se

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    recibe la causa a pruebase dijera: "se recibe el incidente a prueba y además se agregaran 3 hechos controvertidos.

    A esta solicitud, el Tribunal con providencia de 22 de agosto (fs. 17 vta.) hizo lugar a la reposición solamente en cuanto a reemplazar el vocablo "causa por "incidente y no dio lugar a lo demás.

  3. Que de acuerdo con los antecedentes referidos y de conformidad a lo preceptuado en los artículos 90, 320 y 686 del Código de Procedimiento Civil el término probatorio de 8 días fatales comenzó a correr desde la notificación por el estado diario de la resolución que se pronunció sobre la solicitud de reposición de fs. 17, esto es, el 22 de agosto de 1983 (fs. 17 vta.).

    En tal virtud, el término indicado venció el 1 de septiembre del mismo año y los 2 últimos días del probatorio correspondieron, por lo tanto, a los días 31 de agosto y 1 de septiembre.

  4. Que es cierto que la prueba testimonial de la demandada fue rendida en este incidente el 25 de agosto de 1983, según consta de las actuaciones que rolan desde fs. 26 a 34 vta. inclusive. No obstante que su recepción se hizo en fecha distinta a la señalada en el auto de prueba de fs. 5, no es menos cierto que el apoderado de la demandante asistió a las audiencias respectivas, intervino activamente en la contrainterrogación de los testigos y firmó el acta levantada con este objeto. No es posible, entonces, que después de asistir a esta diligencia de prueba, actuar con entera libertad y dirigir a los deponentes las contrainterrogaciones que estimó pertinentes, deduzca oposición a la comentada prueba testimonial, en la que tuvo una operante actividad, por la sola circunstancia de que ella no se rindió en los dos últimos días del probatorio y sin que haya justificado ningún daño o perjuicio para la parte que representa por la anticipación del aludido medio probatorio. Procede, entonces, desechar la incidencia planteada a fs. 26.

    En cuanto a la objeción del documento privado agregado a fs. 34 del cuaderno principal.

  5. Que el primer rubro de .impugnación del documento de fs. 34 se hace consistir en "su falta de integridad porque en él no aparece ni se acredita por ningún medio la personería para obligar en forma legal al Instituto Siervas de Jesús, ni mucho menos las formalidades habilitantes que en Derecho Canónico se exigen para este tipo de convenciones.

  6. Que debe desecharse esta causal de objeción porque no se ha probado que eí documento en cuestión se haya allegado incompleto al juicio. La circunstancia de que los otorgantes no hayan insertado en él todos los antecedentes, que la demandante echa de menos, no le quita a éste su calidad de íntegro. Lo, indiscutible es que el instrumento mencionado se acompañó a los autos en la

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    forma como materialmente se otorgó y ningún elemento de prueba se ha rendido para estimar lo contrario.

    Así por lo demás lo corroboran los testigos Enrique Giacamán (fs. 27),

    Patricio Isbej (fs. 30) y Mario Boeft) de fs. 32 vta.

    La circunstancia de que en él no se haya consignado la personería o representación de Sor Paula Peña López para obligar en forma legal a la expresada congregación, es materia ajena al capítulo de impugnación de que se trata. Igual predicamento debe adoptarse en relación con la posible omisión de las formalidades habilitantes del Derecho Canónico que se requerirían para celebrar el tipo de convenciones como el que da cuenta el documento objetado.

    Está fuera de toda duda que este documento fue otorgado y presentado completo y en la forma como materialmente se extendió.

  7. Que en lo que concierne al segundo capítulo de impugnación, esto es, de que dicho instrumento emana de terceros ajenos al juicio por haberlo suscrito, "de una parte, por Sor Paula Peña López, en nombre del Instituto Siervas de Jesús, de quien no es su legítima representante, y por la otra, por los señores Alfonso Muñoz Alvarez y Olga Morales Medina, personas naturales distintas de la Corporación demandada, quienes se comprometieron a que por una tercera persona, que no existía ni existe: la Cooperativa Educacional en Formación del Centro de Padres y Apoderados del "Kingston College", de la cual tampoco eran sus legítimos representantes, comprara un retazo de terreno de su mandante, por el precio que indica".

    Es útil señalar al respecto que la actora reconoce que el documento de que se trata fue otorgado por los que aparecen suscribiéndolo: Sor Paula Peña López, Alfonso Muñoz Alvarez y Olga Morales Medina.

    La circunstancia cuestionada de la representación en que actuaron estas personas al expedir y firmar el documento de fs. 34 es materia que escapa de esta controversia incidental sobre impugnación de documento, como quiera que ella está íntimamente ligada a las alegaciones y defensas formuladas por la demandada en relación con el fondo del litigio. De consiguiente, procede desechar también este rubro de objeción.

  8. Que , en torno al capítulo de impugnación atañerte al vicio del consentimiento, aparte de que no es asunto que pueda dilucidarse y resolverse en este cuaderno incidental, no está acreditada su existencia. Ninguna prueba se ha rendido que pruebe que el documento de fs. 34 fue extendido por la fuerza ejercida por los prometientes compradores sobre la persona de la prometiente vendedora consistente en amenaza de expropiación de toda la propiedad y expulsión del país de la Congregación Religiosa. Igualmente, debe desestimarse este motivo de impugnación.

  9. Que otra fuente de objeción se basa en que el contrato de promesa de compraventa, de que daría constancia el documento de fs. 34, carece de eficacia legal y jurídica para obligar al Instituto Siervas de Jesús, ^por cuanto la acción

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    ejecutiva de hacer que de él hipotéticamente habría emanado, se encuentra prescrita desde el año 1978.

    Sorprende este capítulo de impugnación porque él se refiere a una presunta prescripción "de la acción ejecutiva de hacer que nadie ha entablado y que ninguna atingencia tiene con el presente litigio. La alegación de esta prescripción en un procedimiento incidental de impugnación de un documento privado agregado en un juicio de precario, resulta absolutamente impertinente y desvinculada por completo de la materia controvertida. Cabe, también, desechar la objeción en este aspecto.

    En cuanto a que el contrato de promesa objetado adolece del vicio de lesión enorme, aparece obvio que esta causal de impugnación no puede enderezarse en un procedimiento incidental cuyo objetivo está perfectamente precisado. El vicio de lesión enorme debe conocerse y resolverse en juicio de lato conocimiento y no incidentalmente, insertándolo como fundamento de una objeción documental.

    Consecuencia de cuanto se lleva dicho es que debe rechazarse en su integridad la impugnación deducida por la actora al documento de fs. 34.

  10. Que en mérito a lo que se acaba de exponer y muy en especial, la admisión explícita que efectúa la demandante en orden a que el comentado documento fue efectivamente suscrito por los que aparecen otorgándolo, hay que convenir que éste es auténtico porque no se ha establecido que él sea falso o falto de integridad, según lo exige el artículo 346 3 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Que la petición de la demandada en cuanto a obtener que se declare que el documento "emana de y vincula a la demandante", vale decir, al Instituto Siervas de Jesús, no es procedente hacerla en este cuaderno incidental por ser materia ajena a una impugnación documentaría y cuya resolución no corresponde hacerla en este incidente.

    2. Que por lo que se acaba de exponer ninguna relevancia tienen para los diferentes capítulos de impugnación del documento de fs. 34 las pruebas rendidas por las partes en este cuaderno incidental, como son los documentos de fs. 8, 12, 13, 21, 22, 23 y 24; la absolución de posiciones de fs. 40 y prueba testimonial de fs. 26 a 34, inclusive, salvo en la...

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