Formalidades generales y particulares de los testamentos - De los requisitos de validez de los testamentos y de la hipoteca - Quinta causal. Omisión de requisitos o for malidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765431

Formalidades generales y particulares de los testamentos

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas359-366

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

seCCión 4ª

DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS Y DE LA HIPOTECA

Título I
FORmALIDADES GENERALES Y PARTICULARES DE LOS TESTAmENTOS
406.  Explicación del estudio separado de estos requisitos. Al referirnos a las diversas solemnidades que pueden concurrir en un acto jurídico, citamos en diversas oportunidades a los testamentos, que en una forma u otra deben estar revestidos de numerosas solemnidades, tales como instrumentos, testigos, presencia de funcionario competente, etc.
Pero al lado de éstas, existen otras formalidades propias a cada tipo de testamento, cuya omisión está sancionada por el artículo 1026 del Código Civil con la nulidad del mismo, cuando es solemne, y por otras disposiciones, cuando se trata de testamentos privilegiados. En relación con el precepto citado, se ha fallado que “la omisión de formalidades a que se refiere el artículo 1026 del Código Civil y que lleva consigo la nulidad del testamento cerrado sólo dice relación con las relativas al otorgamiento y no con las diligencias posteriores de carácter meramente procesal, como son la apertura y publicación del mismo, destinadas a dar a conocer y cumplir íntegramente la voluntad del testador”.630
Sin embargo, la omisión de las menciones relativas a la persona del testador pueden faltar en los testamentos solemnes abiertos y cerrados, siempre que no haya dudas sobre la identidad personal del testador (artículo 1026, inciso 2º).
No nos corresponde señalar una a una cuáles son las formalidades especiales que se exigen para cada clase de testamento. Pero nos referiremos a algunas sentencias de los Tribunales de Justicia que han precisado el alcance de algunas de sus disposiciones, ya sea reconociendo la nulidad de actos testamentarios por omisión de ciertas formalidades esenciales para su validez, ya sea rechazando la acción de nulidad entablada en contra de ellos.
§ i. testAmentos solemnes
407.  Formalidad común a los testamentos solemnes. Para precisar el alcance de las disposiciones legales comunes a los testamentos solemnes, es preciso citar la sentencia que declaró que “siendo todo testamento un acto más o menos solemne con que una persona dispone, por sí misma, de todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de sus días, y ciñéndose su otorgamiento a los requisitos que exige la ley, según sea su solemnidad, no
630Revista, tomo 29, 2ª parte, sec. 1ª, p. 62.

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

puede declararse su nulidad por la omisión de un trámite procesal extraño a tales requisitos y cuya falta la ley no sanciona con nulidad”.631Este es un principio fundamental en materia de nulidades, aplicable a toda otra clase

de actos jurídicos.
Además, en otra sentencia se declaró que “la ley dispone que el testamento solemne cerrado en que se omitiere cualquiera de las solemnidades a que debe sujetarse no tendrá valor alguno, es decir, no puede considerarse como tal testamento, considerado éste, no materialmente, sino en el sentido jurídico que la ley da a esta palabra al definirla”.632El efecto de la nulidad es, pues, que el acto no puede ser considerado, desde un punto de vista jurídico, como testamento.
A) Testamentos abiertos
408.  Exigencia de testigos. Según el artículo 1014 del Código Civil, el testamento abierto puede otorgarse ante cinco testigos, y esta exigencia sólo constituye un requisito mínimo; en consecuencia, si concurre un número mayor, el testamento es plenamente válido. Así lo han fallado nuestros Tribunales de Justicia, en una sentencia cuya doctrina es la siguiente: “La circunstancia de haberse otorgado el testamento ante seis testigos en vez de cinco que solamente exige la ley, significa que se ha cumplido esta exigencia con exceso, pero el exceso no anula el testamento, porque no destruye el hecho real y efectivo de que fue otorgado ante cinco testigos, desde que esta cifra está contenida en seis y no es un trámite máximo, sino mínimo”.633
409.  Menciones especiales que debe contener el testamento. De acuerdo con el artículo 1016 del Código Civil, en el testamento deben indicarse una serie de menciones referentes a la persona del testador, que tienen por objeto establecer su identidad; pero, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1026 del citado Código, una o más de estas menciones puede faltar, “siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador”.
Aplicando este precepto, nuestros Tribunales de Justicia han resuelto que “no es nulo el testamento por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 1016 del Código Civil relativamente al lugar, hora y circunstancias en que se hizo el testamento, si no se pone en duda la identidad personal del testador, escribano y testigos, porque el artículo 1026 del mismo Código dispone que, cuando se omitieren una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016 no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigos”.634
Otro fallo, refiriéndose a menciones específicas, declaró que “la circunstancia de no dejarse testimonio de la nacionalidad del testador, de tener su domicilio
631Revista, tomo 35, 2ª parte, sec. 1ª, p. 238.
632Revista, tomo 29, 2ª parte, sec. 1ª, p. 8.
633Revista, tomo 28, 2ª parte, sec. 1ª, p. 345.
634Revista, tomo 40, 2ª parte, sec. 1ª, p. 71.

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

y de estar en su sano juicio, así como el hecho de no haberse mencionado en el testamento a un hijo legítimo del testador, no producen la nulidad del acto, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador”.635

410.  Indicación de la hora en que fue otorgado el testamento. Entre las menciones que se exigen como formalidad del testamento figura la hora de su otorgamiento; ésta, sin embargo, no ha sido establecida por el Código Civil, que nada expresa al respecto, sino que por el artículo 414 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: “En cuanto al otorgamiento de testamento, se estará a lo establecido al respecto en el Código Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en que se otorgue. La identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejen”.
Cabe observar que este precepto sólo exige la mención de la hora y lugar del otorgamiento del testamento como obligación impuesta al notario y no para la validez del testamento en sí, que se rige siempre por el Código Civil.
manuel Somarriva señala al respecto que “el Código Civil no exigía que se dejara constancia de la hora del otorgamiento del testamento, exigencia que sólo está establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Tribunales, tanto para los testamentos abiertos como cerrados. En consecuencia, la omisión de esta exigencia no cabe en el artículo 1026, pues este precepto se refiere a las solemnidades de los artículos...

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