Las formas de responsabilidad criminal por el hecho colectivo en el Derecho internacional y en el derecho interno chileno conforme a la Ley N° 20.357 - Núm. 16, Diciembre 2013 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 486921126

Las formas de responsabilidad criminal por el hecho colectivo en el Derecho internacional y en el derecho interno chileno conforme a la Ley N° 20.357

AutorDr. Jean Pierre Matus A.
CargoProfesor Titular de Derecho Penal de las universidades de Chile y Finis Terrae
Páginas363-385

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“Luego tomó la palabra Diomedes, valeroso en el grito de la guerra:

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Introducción

La Ley N° 20.357, de 26 de junio de 2009, como parte de las negociaciones políticas para aprobar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y con el propósito de establecer una regulación interna que, de conformidad con el principio de complementariedad del Art. 17 de dicho Estatuto,2limitara la competencia de la Corte Penal Internacional para hechos que en el futuro ocurriesen en Chile, tipificó como delitos de derecho interno el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y buena parte de los crímenes de guerra. Además, respecto de las reglas generales de responsabilidad individual, según la Moción origen del texto aprobado, “se ha optado por mantener la relación de las normas que ella describe con las contenidas en la Parte General del Código Penal. De esta manera se establecen reglas especiales sólo en los casos que ha sido indispensable, por el singular objeto de regulación, cumpliendo en esta última parte además, con las obligaciones existentes en esta materia en el Estatuto de Roma”.3

Estas modificaciones consistieron en hacer punibles la conspiración y la asociación ilícita para cometer delitos de lesa humanidad y genocidio (Arts. 14 y 15), incorporar una regulación sobre responsabilidad del superior (Art. 35) y otra sobre los efectos de las órdenes superiores (Arts. 36 y 38), así como una regla general acerca del contenido de la exigencia del conocimiento en el delito de genocidio (Art. 37). Además, se estableció la imprescriptibilidad de los delitos que tipifica (Art. 40), su “inderogabilidad tácita” (Art.
41), circunstancias agravantes especiales y la cooperación eficaz como atenuante (Art. 39).

De los numerosos problemas que esta nueva regulación pueden plantearnos,4nos ocuparemos en este lugar sólo de uno de ellos: si es efectivo, como parece supuesto en la historia del texto legal aprobado, que las reglas generales de imputación de responsabilidad

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penal por hechos colectivos de nuestro Código penal, con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.357, permiten abarcar todos los casos de responsabilidad penal individual por un hecho colectivo reconocidos por el Derecho penal internacional, incluyendo las disposiciones que al respecto contempla el Estatuto de Roma.

Para estos efectos, entenderemos por un hecho colectivo aquél que supone o en los hechos se realiza con la intervención de alguna manera dos o más personas vinculadas entre sí. La responsabilidad individual por ese hecho colectivo significa que, en virtud de ese vínculo, cada uno de los intervinientes se considera responsable individualmente del hecho colectivo como un todo, aunque sólo hayan realizado o contribuido con o a una parte del mismo o de alguna manera intervenido en el colectivo al cual pertenecen quienes lo ejecutaron materialmente.

Históricamente, podemos encontrar un ejemplo de esta clase de responsabilidad individual en el relato de la suerte de los conjurados para matar a César, según la versión de Plutarco: todos y cada uno de ellos fueron considerados responsables del magnicidio, perseguidos y muertos por esa razón, a pesar de que no todos le apuñalaron ni todas las puñaladas de los que sí lo hirieron eran en sí mismas mortales.5

Además, como no es este el lugar para elaborar una tesis sobre todas las cuestiones que esta clase de imputación puede generar (¿es un hecho colectivo diferente al individual?, ¿responden todos los intervinientes en un hecho colectivo de la misma manera o habrá de establecerse diferenciaciones?, ¿estas diferenciaciones son ontológicas o normativas, derivadas únicamente de la forma cómo resuelve el asunto el legislador?, etc.),6en lo que aquí se dirá se asume como válida la elaboración de los conceptos legales, según la doctrina y jurisprudencia local e internacional, pues de lo que se trata no es de una discusión sobre los fundamentos y validez de la responsabilidad individual por el hecho colectivo, sino de determinar el grado de complementariedad existente al respecto entre el Derecho penal chileno y los principios aceptados del Derecho penal internacional, de conformidad con su actual estadio de desarrollo.

1. Los casos de responsabilidad por el hecho colectivo en el Derecho chileno Breve introducción

Nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen en el Derecho penal chileno las siguientes formas o modos de responsabilidad individual por el hecho colectivo: la conspiración (Art. 8° del Código Penal, en adelante “CP”), la asociación ilícita (Art. 292 CP), la coautoría

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(Art. 15 N°1 y 3° CP), la autoría mediata en aparatos organizados de poder.7 Por su parte, la Ley N° 20.357 no pretende modificar o adecuar estas reglas a los casos reconocidos en el Derecho penal internacional en general y en el Estatuto de Roma por el que se estableció la Corte Penal Internacional (en adelante, “ER”), sino que, sencillamente, respecto de los delitos de lesa humanidad y genocidio establece en sus Arts. 14 y 15 el castigo de la conspiración para su ejecución y de la asociación ilícita para cometerlos.8

Respecto del nexo o vínculo entre los intervinientes en el hecho colectivo, tratándose de los casos de conspiración y asociación ilícita éste lo constituye la existencia de un acuerdo de

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voluntades o concierto, sea para la ejecución de un delito determinado (conspiración),9o para organizar una asociación con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades (asociación ilícita).10También el concierto para la distribución de las funciones en la ejecución es el nexo subjetivo exigido para la coautoría, a lo que la doctrina dominante, de conformidad con la teoría del dominio del hecho, agrega la existencia objetiva de tal dominio, funcionalmente compartido entre los coautores.11En los casos de autoría mediata en aparatos organizados de poder, el nexo entre quienes se encuentran en la cúspide de la organización y los ejecutores materiales está formado por la existencia objetiva de dicho aparato organizado, requiriéndose para la imputación del hecho colectivo a unos y otros, además, que los primeros (autores mediatos) tengan dominio sobre el aparato y los segundos (autores inmediatos), dominio sobre la ejecución del hecho concreto que se imputa a todos como autores del hecho colectivo.12

Como las reglas generales de determinación de penas de los Arts. 50 y siguientes del Código penal no distinguen entre quienes son autores de un hecho colectivo y quienes lo son de un hecho individual, imponiéndoles a todos por igual la pena asignada por la ley para el delito consumado y las rebajas que allí se establecen para los casos de tentativa y frustración, habrá que concluir que, general y normativamente, la ley chilena no distingue a efectos de estimar la gravedad de un hecho entre uno de carácter individual y otro de carácter colectivo, salvo excepcionalmente, cuando se permite el castigo de la asociación ilícita con independencia de los delitos que se comenten con motivo u ocasión de su organización (Art. 494bis CP), y en ciertos casos en que la actuación grupal se pueda estimar como una agravante, sea la genérica del Art. 12 N° 11 (ejecutar el delito “con

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auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad”)13o una especial, p. ej., la del N° 3 del Art. 456 bis, cuando se agravan las penas de los delitos de hurto y robo si son “dos o más los malhechores”,14o la de la letra a) del Art. 19 de la Ley N° 20.000, que agrava las penas en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes “si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes”.15

De este modo, nuestra legislación se aparta, como regla general, de lo que enseña Homero desde tiempos inmemoriales: que la actividad colectiva no es equivalente a la de uno solo ni tampoco a la de varios actuando aisladamente.16En cambio, las reglas generales de coautoría y conspiración pueden formularse como meras ampliaciones típicas de la punibilidad del hecho individual,17 aunque el objeto regulado sea un hecho colectivo y no uno individual. Sólo en el tratamiento excepcional de la asociación ilícita su penalidad independiente parece reflejar la diferencia entre un hecho individual al que otros contribuyen y el hecho colectivo por el que se responde individualmente,18 diferencia que también es posible apreciar en la posibilidad de agravación de las penas que por la actuación grupal se prevé en ciertos casos.

2. Responsabilidad por el hecho colectivo en el Derecho penal internacional Breve introducción: conspiracy, membership, joint criminal enterprise, co-perpetration, indirect perpetration

Mientras en el derecho local, la responsabilidad individual por el hecho colectivo parece excepcional, al menos desde el punto de vista normativo (considérese únicamente el fraseo del Código penal chileno, resaltando el castigo “al que” ejecute u omita la conducta descrita y el ámbito más bien limitado de aplicación de las figuras de conspiración y asociación ilícita); en el Derecho penal internacional lo normal, al menos desde el punto de vista

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fáctico, es la actuación colectiva, considerada una las características inherentes de muchos crímenes perpetrados en tiempos de guerra. Según el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (en adelante, “ICTY”), en tales circunstancias,

“muchas...

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