Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de noviembre de 1997. Ravinet Fredes, Eugenio H. con Martín Droguett, Carlos J. - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228648826

Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de noviembre de 1997. Ravinet Fredes, Eugenio H. con Martín Droguett, Carlos J.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

Primero. Que la resolución en alzada, de treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 71, que declaró el abandono del procedimiento por parte del ejecutante en estos autos, incurrió en un doble error al señalar, por una parte, que la última resolución útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación era la dictada con fecha 31 de mayo de 1993 para tener por acompañado un supuesto exhorto de notificación al demandado, porque, en realidad, se trató de la resolución de esa fecha que tuvo por acompañado el exhorto relativo a la traba de embargo del inmueble de Avenida Balmaceda Nº 678, de San Bernardo, de propiedad del ejecutado y, por la otra, porque omitió considerar las resoluciones de fechas 23 de junio de 1993 y 12 de julio de 1993, que figuran a fojas 4 y 7 del cuaderno de apremios y que tuvieron por acompañados los certificados de avalúos y de hipotecas y gravámenes del inmueble embargado, respectivamente, y que igualmente eran de utilidad para lograr el cumplimiento de la obligación;

Segundo. Que la solicitud de 16 de julio de 1996, de fojas 37 y siguientes, mediante la cual dos de los herederos del ejecutado alegaron el abandono del procedimiento, se refirió precisamente a la fecha -12 de julio de 1993- de la última de esas resoluciones, reconociendo así que había incidido en una actuación útil al cumplimiento forzado de la obligación;Page 140

Tercero. Que, a su vez, esa resolución tampoco puede calificarse como la última recaída en una actuación útil al efecto indicado, desde el instante que el fallecimiento del demandado producido el día 24 de julio de 1993, según consta a fojas 20, determinó la suspensión del juicio y obligó a que se diera noticia del estado de tramitación a sus herederos para que comparecieran a hacer uso de sus derechos en un término igual al del emplazamiento para contestar demandas;

Cuarto. Que la notificación a los herederos del demandado del estado de tramitación del juicio es ciertamente una gestión de utilidad para obtener el cumplimiento forzado de la obligación contraída por su causante en el procedimiento iniciado en su contra, teniendo en consideración que con arreglo al artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, la muerte del demandado implica la suspensión del juicio;

Quinto. Que en la especie las notificaciones a los herederos del demandado del estado del procedimiento, solicitadas...

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