Corte Suprema, 16 de julio de 2003. Fritis Carrizo, Juan Carlos con Empresa ECM Ingeniería S.A. y otro (casación en la forma) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218292869

Corte Suprema, 16 de julio de 2003. Fritis Carrizo, Juan Carlos con Empresa ECM Ingeniería S.A. y otro (casación en la forma)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas98-100

Page 98

Santiago, dieciséis de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 14.938, del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, sobre cobro de prestaciones de contrato colectivo, caratulados “Fritis Carrizo, Juan Carlos con Empresa ECM Ingeniería S.A. y otro”, la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dieciséis de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 407, que confirmó la de primer grado de diecisiete de agosto del mismo año, que rola a fojas 375 y siguientes, que acogió en parte la demanda intentada por el actor, condenando a la Empresa ECM Ingeniería S.A. y a la Ilustre Municipalidad de Copiapó, como demandada subsidiaria, al pago de los bonos que se indican y de las diferencias de remuneraciones por los meses de noviembre de 2000 a marzo de 2001, más las que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta su pago efectivo.

A fojas 437, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 331 y 332 del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores de la empresa no ha pasado a ser el contrato colectivo vigente entre las partes, por cuanto la demandada principal dio respuesta a dicho proyecto antes de la llegada del plazo que contempla el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo. Si bien esa respuesta tuvo defectos formales, ella constituye una manifestación de voluntad de la entidad empleadora, razón por la que no cabe aplicar, a su respecto, la sanción prevista para el caso del silencio absoluto, consistente en la aceptación tácita, automática e íntegra del referido proyecto. Agrega que la situación anterior no se altera aún cuando se estime que el convenio colectivo de 17 de octubre de 2000, es sólo un contrato individual, con efectos múltiples, por cuanto la norma que permite considerar el proyecto como un contrato vigente y válido entre las partes no es aplicable en la especie.

Sostiene el recurrente que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores consiste en aplicar a una respuesta inoportuna la sanción que corresponde a una falta absoluta contenida en el artículo 332 del Código Laboral.

Finalmente, expresa que el procedimiento de negociación colectiva no se agotó con la aceptación tácita del proyecto de contrato colectivo, razón por la que debió continuar el procedimiento contemplado en la ley y, al haber transcurrido 45 días desde la presentación del proyecto, debe entenderse que el sindicato aceptó la última oferta del empleador, contenida en el oficio Nº 155, de 30 de noviembre de 2000.

Segundo: Que son hechos de la causa, los siguientes:

  1. el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Guardia Ayuda presentó a la...

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