Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de noviembre de 1998. De la Fuente Fuster, María con Pérez Lister, Ema - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295094

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de noviembre de 1998. De la Fuente Fuster, María con Pérez Lister, Ema

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LA CORTE

Se deja sin efecto la medida para mejor resolver decretada en fs. 272.

En cuando al recurso de apelación:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivación quinta, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que en estos autos se planteó por los demandados la excepción de prescripción de corto tiempo de la acción persecutoria del pago de honorarios que, de 2 años, contempla la ley civil, cuando afirma que ésta tiene lugar, "en general", respecto de quienes "ejercen cualquiera profesión liberal".

Segundo: Que por "profesión liberal" ha de entenderse aquella no sólo unida a largos estudios universitarios o técnicos, que culminan con un determinado título académico o de capacitación especializada, sino también, las que se ejercen de tal forma, que en sí mismas importan o pueden importar liberalidad.

Tercero: Que "liberalidad", en los términos descritos por el Diccionario en su primera acepción, es "una virtud moral que consiste en distribuir uno generosamente sus bienes sin esperar recompensa"; y en segunda acepción, importa "generosidad, desprendimiento".

Si se observan los ejemplos dados por el propio legislador a propósito de esta prescripción de corto tiempo, hecha descansar en la presunción de pago, tales como "honorarios de jueces, abogados, procuradores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores", a los que cabe agregar "dentistas, farmacéuticos, arquitectos"; y se busca históricamente el origen de la norma, ha de observarse que éste aparece íntimamente vinculado a la remuneración o modalidad de retribución de los servicios dispensados: a los "honorarios" profesionales, contraprestaciones que en un comienzo quedaron entregadas por completo a la gratitud de los beneficiarios de los respectivos servicios, toda vez que el estipendio se devolvía en atención al "honor" que significaba para el cliente haber sido servido por un profesional que "generosamente" distribuía su habilidad o destreza, "sin esperar recompensa".

Cuarto: Que interpretado así el precepto que se comenta, ninguna duda cabe que el oficio de "corredor de propiedades" no origina propiamente un honorario, sino una comisión en que la acción persecutoria de su pago ha de regirse por las reglas generales y no por las de corto tiempo propuestas al contestarse la demanda.

Quinto: Que por las razones dadas precedentemente, tampoco puede ser...

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