Corte Suprema, 14 de agosto de 2006. Fuentealba Matus, Julio Vicente (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218027361

Corte Suprema, 14 de agosto de 2006. Fuentealba Matus, Julio Vicente (recurso de casación en el fondo)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas947-950

Page 947

Conociendo del recurso,

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de 18 de marzo de 1998, escrita a fs. 56 y siguientes, se condenó a Julio Vicente Fuentealba Matus, como autor del delito contemplado en el artículo 5º de la ley 19.366 cometido el 24 de marzo de 1998, a la pena de cinco años y unPage 948 día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias y costas. Luego, por sentencia de 28 de abril de 2004, escrita a fs. 132, se confirmó con mayores consideraciones y con costas, el referido fallo. En contra de la sentencia de segunda instancia, la defensa de Julio Fuentealba dedujo recurso de casación en el fondo fundado en las causales 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 142, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por las mencionadas causales, se pretende por la defensa, la absolución de Fuentealba, por estimarse que los antecedentes reunidos no permiten tener por establecido el hecho como tampoco la participación.

Segundo: Que respecto de ambas causales, se ha alegado infracción a las disposiciones de los artículos 481, 488 Nos 1 y 2 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, artículos inciso y 15 Nos 1 y 2 del Código Penal y artículos 5, 34 inciso 2º y 36 de la ley 19.366. Respecto de la primera disposición citada, alega que la confesión permite tener por establecida la participación en un delito, pero no resulta ello posible si el delito mismo no es demostrado primero por otras pruebas; dice luego el recurrente que el único antecedente de autos es el parte ratificado por la declaración de dos funcionarios de la policía, y por la cual se llevó a efecto una venta que no se concretó, con la intervención de un policía que ofreció la droga. Señala que esos elementos, no permiten formar convicción sobre la concurrencia de las circunstancias típicas del delito, con lo cual se habría violado la norma del artículo 456 bis del cuerpo legal mencionado y, además, que las presunciones no aparecen fundadas en hechos reales y probados y no resulta por ello posible, de acuerdo a la lógica y la experiencia, arribar a la conclusión de haber ocurrido el delito del artículo 5º de la ley 19.366. En esta forma, se ha castigado una conducta que propiamente no constituye delito al faltar la tipicidad y culpabilidad, lo que conlleva la infracción del artículo 1º del Código Penal.

Por último, sostiene que la figura del agente encubierto es de carácter excepcional y procede en casos determinados por ley, cual no sería el caso de autos: no existe organización delictual alguna y antes del supuesto operativo, no había cometido tampoco un delito; en estas circunstancias, los supuestos agentes encubiertos actuaron como inductores, siendo en consecuencia ellos los autores, en los términos de esa norma.

Tercero: Que en cuanto el recurso se fundamenta en la causal Nº 7 del artículo 546, no cumple con los requisitos de esa disposición legal, desde que no se han mencionado las normas reguladoras de la prueba que se suponen infringidas. En efecto, los artículos 481 y 456 bis no son normas reguladoras y tampoco lo son las que se citan del Código Penal y de la ley 19.366. Sobre todas ellas y también sobre los numerales que se señalan del artículo 488, el recurrente se ha limitado a discutir la ponderación que de las pruebas reunidas en autos, hicieron los jueces de la instancia, en circunstancias que, encontrándose aquellos facultados para apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, no resulta posible en la forma que se indica en el recurso, que se haya incurrido en error de derecho al...

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