Las fuentes formales del derecho chileno - Las Fuentes del Derecho - Introducción al Derecho - Libros y Revistas - VLEX 324896851

Las fuentes formales del derecho chileno

AutorAgustín Squella Narducci
Cargo del AutorProfesor de Introducción al Derecho y de Filosofía del Derecho, Universidad de Valparaíso
Páginas301-427
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1. LA LEGISLACIÓN
Ley en sentido amplísimo, ley en sentido amplio y ley en sentido
estricto. Constitución y control de constitucionalidad. Algo más
sobre la Constitución. Derecho Constitucional. Constitucionaliza-
ción. Constitucionalismo. Estado Constitucional. Neoconstitucio-
nalismo. Ley. Efectos de la ley. ¿Desde cuándo y hasta cuándo rigen
las leyes? ¿En cuál territorio valen las leyes? ¿A quiénes obligan
las leyes? Tratados internacionales. Decretos con jerarquía de ley.
Manifestaciones de la potestad reglamentaria. Autoacordados.
Ley en sentido amplísimo, ley en sentido amplio y ley en sentido
estricto. Afinando un tanto lo adelantado sobre el particular,
la palabra “ley”, al menos en el caso del derecho chileno, pue-
de ser utilizada en tres diferentes sentidos o con tres distintos
alcances.
Por ley en sentido amplísimo pueden entenderse todas las
normas jurídicas de observancia general en cuya producción
intervienen uno o más órganos del Estado, sea que lo hagan o
no en forma asociada.
En este sentido amplísimo, la palabra “ley” suele ser reempla-
zada por “legislación”, y comprende la Constitución, las leyes inter-
pretativas de la Constitución, las leyes orgánicas constitucionales,
las leyes de quórum calificado, las leyes ordinarias, los tratados
internacionales, los decretos con jerarquía de ley, las manifesta-
ciones de la potestad reglamentaria y los autoacordados.
SEGUNDA PARTE
LAS FUENTES FORMALES
DEL DERECHO CHILENO
INTRODUCC IÓN AL DERECHO
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Así, en los seis primeros casos concurren en forma asociada
el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, mientras que en el caso
de la potestad reglamentaria se trata sólo de autoridades ejecu-
tivas y administrativas, mientras que en el de los autoacordados
intervienen únicamente los tribunales superiores de justicia.
Por ley en sentido amplio puede entenderse a todas las que
producen normas de observancia general y en cuya formación
intervienen, conjuntamente, el órgano legislativo y el ejecutivo,
como acontece con la Constitución, las leyes interpretativas de ésta,
las leyes orgánicas constitucionales, las leyes de quórum calificado,
las leyes ordinarias, los tratados internacionales y los decretos con
fuerza de ley. Por tanto, sólo quedarían excluidos los decretos leyes,
que emanan sólo del ejecutivo; las manifestaciones de la potestad
reglamentaria, que provienen del ejecutivo y de la administración;
y los autoacordados, que son dictados por autoridades judiciales.
En sentido estricto, “ley” es una palabra que se reserva únicamen-
te para las leyes ordinarias o comunes, esto es, para aquellas leyes
que para su aprobación requieren en cada Cámara una mayoría
simple. Tal es el caso, en nuestro ordenamiento jurídico, de las leyes
a que se refiere el inciso final del art. 63 de la Constitución.
En todo caso, en nuestro medio nacional lo usual es distinguir
sólo entre ley en sentido amplio, o legislación, como equivalente
a lo que aquí hemos presentado como ley en sentido amplísimo,
y ley en sentido estricto, expresión esta última con la que se cu-
briría, además de la ley ordinaria o común, a las leyes orgánicas
constitucionales, a las interpretativas de la Constitución, a las de
quórum calificado, a los decretos con fuerza de ley y a los decretos
leyes. Adjudicar la palabra “ley” en sentido estricto a todas esas
distintas clases de leyes se justificaría en cuanto no existe entre
todas ellas una diferencia propiamente de jerarquía, sino otras
diferencias que aclararemos más adelante.
Constituci ón y control de constitucionalidad. Se acostumbra
afirmar que la Constitución es la ley fundamental de todo orde-
namiento jurídico estatal, puesto que ocupa el estrato o grada
superior de éste, prevalece sobre las restantes gradas normativas
del ordenamiento, y regula materias indispensables para la orga-
nización del Estado y los derechos de las personas.
LAS FU ENTES DEL DER ECHO
303
En consecuencia, que la Constitución sea la ley fundamental del
Estado quiere decir, a la vez, las siguientes cuatro cosas: a) la Consti-
tución ocupa el nivel o grada normativa superior no sólo dentro de
la legislación, sino dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico,
regulando por ello los órganos y los procedimientos a través de los
cuales deben ser producidas las normas que le siguen en jerarquía;
b) la Constitución tiene supremacía sobre las restantes normas del
ordenamiento jurídico, las cuales no pueden contradecirla, en
atención a lo cual todos los ordenamientos jurídicos establecen
controles tanto preventivos como represivos a fin de cautelar dicha
supremacía; c) la Constitución regula materias fundamentales para
la organización del Estado y los derechos de las personas, tales
como nacionalidad y ciudadanía, derechos y deberes individuales,
gobierno, Poder Legislativo, Poder Judicial, etc., y d) la Constitución,
tanto en los valores superiores que declara como en los principios
y normas que establece, es susceptible de directa aplicación por los
órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que dicha aplicación, así
como la interpretación que la precede, constituyan una tarea que
representa mayores dificultades para dichos órganos, atendida la
generalidad y aun vaguedad de los enunciados que declaran tales
valores y principios constitucionales.
Ahora bien, suele distinguirse entre Constitución en sentido
material y Constitución en sentido formal. Por Constitución en
sentido material, según Kelsen, se entiende el conjunto de nor-
mas constitucionales que regulan la producción de las restantes
normas generales de la legislación, lo cual supone que aquellas
normas determinen los órganos facultados para producir estas
normas generales y los procedimientos que deberán seguir a
ese respecto. Por Constitución en sentido formal se entiende el
conjunto de las demás normas constitucionales, esto es, las que
no regulan la producción de otras normas jurídicas generales y
se refieren a otros asuntos políticamente relevantes.
Al interior de un texto constitucional se suele distinguir
también entre su parte orgánica y su parte dogmática. La primera
está constituida por las normas y capítulos de la Constitución que
regulan los poderes del Estado –Legislativo, Ejecutivo y Judicial–,
así como otros órganos públicos relevantes, tales como Contraloría
General de la República y Banco Central. En cuanto a la parte

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